REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2021-001592

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.366.368, número telefónico (0424) 561-86-12 y correo electrónico ene848@hotmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL CARUCI y ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.030 y 126.056 respectivamente, números telefónicos (0412) 156-63-27 y (0412) 156-63-27, correo electrónicos luisangelcaruci@gmail.com y enelyaguilar@gmail.com -
PARTE DEMANDADA: ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.857.968.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIYAMILA MOLINA SÁNCHEZ y SCARLET I. SOJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.457 y 92.078, respectivamente, número telefónico (0414) 529-66-90 y correo electrónico sabaslopez290784@hotmail.com.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Lara. Consta a los folios 45 al 47 diligencia y cartel del edicto debidamente publicado en el diario La Prensa.-
En fecha 05 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y acordó librar boleta de citación a la parte demandada, practicadas las gestiones de la citación resultaron positivas. Cursa a los folios 52 y 53 poder apud acta y escrito de contestación a la demanda.-
Cumplidos los trámites del proceso por auto de fecha 20 de julio de 2022, se fijó el lapso para la promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 21 de septiembre de 2022 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se libraron oficios, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2022, se concedió a la parte promovente de la prueba de informes un lapso de diez (10) días de despacho para impulsar las mismas y vencido dicho lapso se fijó oportunidad para la presentación de informes haciendo uso de ese derecho la parte demandada, dejándose transcurrir el lapso de observación de informes, precluido dicho lapso por auto de fecha 17 de enero de 2023, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que desde el año 1983 sostuvo una relación afectiva con el ciudadano Sabas Antonio López, donde decidieron en ese mismo año convivir y formar una relación de hecho, fijando su hogar en el caserío Moyotones, casa 275 del Municipio Iribarren del Estado Lara, unión concubinaria que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales donde les toco convivir.-
Alego que convivió con el ciudadano antes mencionado hasta el día 02 de septiembre de 2018, por desavenencias personales aduciendo que él accionado decidió irse de la casa donde habían convivido y formado su unión concubinaria. Que de esa unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos, identificados como Daniel Antonio López Salazar, Yennifer Coromoto López Salazar, Richard De Jesús López Salazar y Yenny Carolina López Salazar. Señalo que el ciudadano Sabas Antonio López mientras mantuvieron una unión concubinaria emitió a su favor una póliza de seguro de vida con la empresa aseguradora Seguros Qualitas C.A.-
Expresó que el accionado durante todo ese tiempo ha ejercido las actividades mercantiles como su fuente de ingreso, generándose un patrimonio importante constituido por un apartamento ubicado en la ciudad residencial Centro Metropolitano Javier, un terreno ubicado en la Av. Las Industrias Km 3 cruce con calle 2, zona industrial III del Municipio Iribarren del Estado Lara, una máquina oruga, así como varios vehículos cuyos reportes en el sistema del INTT aparecen reflejados, muebles y enseres que forman parte del patrimonio concubinario, por lo que solicitó se declare oficialmente que existió una unión concubinaria dentro del lapso del año 1983 hasta el mes de septiembre de 2018, y también que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo de las labores propias del hogar la cual cumplió cabalmente de manera accesoria.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal correspondiente compareció la abogada Scarlet I. Sojo, en su carácter de apoderada judicial del accionado y contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser verdad que la unión concubinaria entre su representado y la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez se haya prolongado hasta el 02 de septiembre de 2018.-
Afirmo que su representado, inicio la unión concubinaria con la referida ciudadana en el año 1.987, pero no en el año 1.983 como lo manifiesta en el libelo de la demanda.-
Asimismo negó y rechazo la pretensión de la parte actora en sostener que convivieron desde el año 1983 hasta el 2 de septiembre del 2018 de manera interrumpida, ya que la misma no corresponde a la realidad de los hechos y lo que constituye es una mala intención de apropiarse de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el accionado. Que hayan vivido de manera interrumpida durante 35 años, alegando que ellos convivieron 18 años.-
Aduce que las desavenencias irreconciliables que causaron la separación de hecho de la unión concubinaria surgieron muchos antes del 02 de septiembre de 2018 y manifestó que desde el mes de diciembre de 2005 su representado comenzó una nueva relación de convivencia con la ciudadana Martha Celia Oropeza Cordero, hasta la presente fecha.-
Señalo que durante el desarrollo de la relación concubinaria se procrearon cuatro hijos; que la residencia para la relación concubinaria se fijo en el caserío Moyotones, casa N° 275 donde vivieron hasta el 2002, mudándose de residencia y en el año 2005 en virtud de que su vida se fue tornando insoportable decidió separarse.-
Negó, rechazo y contradijo que el apartamento ubicado en la Residencias Centro Metropolitano Javier el cual se encuentra identificado en auto, forme parte de la comunidad concubinaria por cuanto dicho inmueble fue adquirido a través de la venta de un inmueble propio.-
Contradijo lo afirmado por la parte actora que en el transcurso de su convivencia concubinaria obtuvieron un bien inmueble ubicado en la avenida Las Industrias kilómetro 3 cruce con calle 2, zona industrial III, del municipio Iribarren del Estado Lara, omitiendo el hecho que para el momento que su representado adquirió el bien inmueble se encontraba separado de la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez. De igual forma negó lo expuesto por la parte actora de obtención de una maquina de Oruga forme parte de la comunidad por cuanto al momento de adquirir el bien mueble su representado, se hallaba separado de hecho; rechazo que adquirieron varios vehículos durante el periodo de la unión concubinaria. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 8 al 11, marcada con las letras “A, B, C y D” original de actas de nacimientos de los ciudadanos Daniel Antonio, bajo el acta N° 5056, folios 298 fte, del año 1988; Yenifer Coromoto, acta N° 516, folio 260 fte, del año 1990; Richard de Jesús, acta N° 474, folio 238 vto, del año 1992; y Yenny Carolina, acta N° 1537, folio 387 fte, del año 1999, las misma fueron ratificadas por su promovente, se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo conforme a lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia la filiación y que fueron procreados durante la unión concubinaria. Así se decide.-
2.-Cursa a los folios 12 al 23, copias certificadas del documento del inmueble ubicado en Centro Metropolitano Javier, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que aparece a nombre del ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ, sin embargo se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
3.- Copias certificadas (f. 24 al 34) marcada con la letra “F” documento de compra y venta de un terreno para uso de vivienda, ubicada en la avenida Las Industria KM.3 cruce con la Calle 2, Zona Industrial III, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.4509. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas (folios 35 al 37) marcada con la letra G, documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Cojedes, bajo el N° 21, Tomo 27, de fecha 24 de abril de 2007, suscrito por los ciudadanos Marbelia Patricia García Mendoza y el ciudadano Sabas Antonio López. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.
5.- Copia simple f. 64, reporte de sistema “SUB DELEGACION CABUDARE” Estado Lara, K-18-0468-00346, de fecha 04 de septiembre de 2018, denuncia interpuesta por la ciudadana Yenifer Coromoto López Salazar. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.
6.- Cursa a los folios 65 al 71, reproducciones de fotografías familiares, marcadas con la letra “B, C, D, E, F, G y H”. Dicha instrumental por cuanto no fueron impugnadas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de la conformación familiar surgida de la unión de ambas partes. Así se decide.-
7.- Consta al f. 74, original de carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal 24 de julio Una Vida Con Propósito Rif C-40432810-6, a nombre del ciudadano Sabas Antonio Lopez, en fecha 20 de julio de 2022, debidamente firmadas, no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionada. Así se decide.-
8.- Consta al f. 75, original de carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal 24 de julio Una Vida Con Propósito Rif C-40432810-6, a nombre de la ciudadana Martha Celia Oropeza Cordero, en fecha 20 de julio de 2022. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto la ciudadana antes mencionada no es parte de la presente controversia. Así se decide.-
9.- Prueba de informes procedente de Seguros Qualitas, de fecha 27 de octubre de 2022, cuyas resultas constan al f. 111, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que el ciudadano Sabas Antonio López, fue tomador y asegurado titular de una póliza N° HCMI-01033-11327, con fecha de emisión el 17/09/2012 y con última vigencia en fecha 17/09/2015 al 17/09/2016; y que la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez fue beneficiaria de dicha póliza con el parentesco de concubina, tal y como lo indico el ciudadano Sabas Antonio López en la planilla de solicitud de Seguro. Así se aprecia.-
10.- Pruebas testimoniales las mismas no fueron evacuadas por tal motivo no hay prueba que valorar.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ aproximadamente desde el año 1983 hasta el 2 de septiembre del año 2018. Por otra parte el accionado convino en que su mandante sostuvo una unión concubinaria con la referida ciudadana en el año 1.987, pero no en el año 1.983 y hasta el año 2005.-
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.-
Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En el caso de marras la carga de probar que existió una relación concubinaria desde el año 1983 hasta el 2 de septiembre de 2018 recae sobre la ciudadana Elsa Coromoto Salazar Viez.-
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, es importante resaltar, que la parte accionada convino en la existencia de la unión concubinaria desde el año 1987, sin embargo, no acompaño prueba que demostrara lo alegado en cuanto a la duración de la unión concubinaria. Por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual no demostró con exactitud la duración del mismo, no obstante, observa esta juzgadora que de las pruebas acompañada a los autos consta al folios08 acta de nacimiento de su primer hijo en común en el año 1988 aunado a que la parte demandada reconoció la relación concubinaria desde el año 1987 y al folio 111 cursa oficio emanado por Seguros Qualitas de la póliza de seguro N° HCMI-01033-11327, en la que se beneficio a la parte actora con el parentesco de concubina, siendo esto prueba suficiente para determinar que la unión concubinaria entre los ciudadanos Elsa Coromoto Salazar Viez y Sabas Antonio López, comenzó en el mes de noviembre del año 1987 si se restan los nueve (09) meses de embarazo en virtud de que el primer hijo nació en julio de 1988 hasta el mes de septiembre del año 2016, fecha de vigencia de la póliza de seguros, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ contra el ciudadano SABAS ANTONIO LÓPEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: Se declara que las partes mantuvieron una unión concubinaria desde el mes noviembre del año 1987 hasta el mes de septiembre del año 2016.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En esta misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/ar.-
KP02-V-2021-001592
RESOLUCIÓN No. 2023-000182
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22