REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2022-000020
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZY MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.760 y V-9.559.475, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano SIGEIRO MESA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.314.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-9.544.863.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÍREZ, ANMAR TIRADO, MARIO BRICEÑO, ANTONIO ALVARADO y MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980 respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió de la U.R.D.D civil denuncia por fraude procesal, siendo admitida el 16 de marzo de 2022 por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, a solicitud de parte quien suscribe del presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, y consignados los fotostatos requeridos se ordenó librar compulsa de citación.-
Consta al folio 141 diligencia de fecha 06 de mayo de 2022, suscrita por el alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado, y la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas haciendo uso de ese derecho ambas partes, emitiéndose pronunciamiento el 11 de julio de 2022 sobre la oposición a las pruebas y posteriormente se admitieron las mismas. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso el cual se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión a la URDD Civil.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se agregó oficio No. 2022-262 de fecha 09 de noviembre del 2022, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la apelación e inadmisible el informe médico.-
Cursa a los folios 217 y 218 actas de fecha 25 de enero de 2023, dejándose constancia de las actuaciones realizadas desde el 02 de mayo del 2022 hasta el 15 de noviembre del 2022, por cuanto el prenombrado periodo se presentó fallas en el sistema JURIS2000.-
Por auto de 31 de enero de 2023 se dejó constancia que desde la fecha 19/01/2023 se encontraba transcurriendo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
II
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre el fraude procesal:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expresa que la parte actora en la causa principal realizó un acto fraudulento con la cédula de identidad de la de cujus Rosa Teresa Colina de Acosta, en virtud de la solicitud realizada de la declaración de únicos y universales herederos por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy y la declaración sucesoral realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Aduce que se evidencia mediante las pruebas de informes remitidas por la Fiscalía Primera de Ministerio Público del estado Lara y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), sede Central Caracas, que se verificó en sistema y se constató que la misma no fue emitida por dicho organismo, manifestando que la ciudadana Rosa Teresa Colina de Acosta estaba imposibilitada para poder firmar.-
Que el actor pretende una cualidad jurídica conforme a los títulos únicos y universales herederos de los de cujus ciudadanos Rosa Teresa Colina de Acosta y Genaro José Acosta Santaella, realizados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
Fundamenta el escrito de fraude procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por las maquinaciones y artificios doloso incurrido por el actor, en virtud del uso fraudulento de una cédula de identidad falsa de la de cujus Rosa Teresa Colina de Acosta. -
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dentro del lapso legal procedió a dar contestación a la acción de fraude procesal indicando que efectivamente la cédula de la ciudadana Rosa Teresa Colina de Acosta con fecha de expedición de 25 de junio de 2012 presentada a los fines de realizar la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y que al momento de la expedición de la cédula de identidad de la de cujus contaba con 80 años de edad que presentaba una disminución en sus movimientos neuromotores producto de un accidente cerebro vascular (ACV), el cual le generó alteración y deterioro en la capacidad de firma.
Negó, rechazó y contradijo que la referida cédula sea montada y forjada en virtud de que el documento no ha sido declarado por algún órgano de justicia competente como falso para determinar lo alegado por la parte y que se encuentre patentizado el supuesto fraude procesal incurrido por tratarse de una acusación infundada y temeraria.-
Negó, rechazó y contradijo los señalamientos realizados por las partes en virtud que no han sido probados, y que dicho documento de la cédula de identidad no ha sido declarado por algún órgano de justicia competente como falso o ha pasado por un proceso investigativo y científico para la determinación de lo expresamente alegado.
Expone que el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) indicó que la referida cédula registra firma y que no fue emitida en fecha 25/06/2012, y que el referido organismo no afirmó que la cédula es falsa. Que las pruebas referidas por la investigación penal por ante el Ministerio Público no han sido valoradas como ciertas para la referida declaración.
Ratifica y hace valer la cualidad jurídica de su representado, estableciendo que el ciudadano Carlos Alberto Acosta Colina tiene pleno y absoluto interés procesal como heredero conforme al título de únicos y universales herederos por cumplir a cabalidad con los extremos legales de ley.-
Negó, rechazó y contradijo el fraude procesal, por tratarse de una acusación infundada y temeraria, por cuanto la parte denunciante solo hace valer el informe de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Central Caracas, de fecha 28 de mayo del año 2019.-
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 14 al 27) del libelo de la demanda del expediente signado con el No. KP02-V-2017-003060, juicio principal tacha de documento llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a la cual se le adminicula copia simple (f.28 al 34) contentiva de declaración de únicos y universales herederos marcado con la letra “A” signado con el No. 11.404 llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la de cujus Rosa Teresa Colina de Acosta; copias simples (f.35 al 45) Título de declaración de únicos y universales herederos marcado con la letra “B” llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del de cujus Genero José Acosta Santaella. Se le adminicula copia simple (f. 46) auto de admisión del expediente signado con el No. KP02-V-2017-003060; copias simples (f. 47 al 54), instrumento poder otorgado por el ciudadano Roy Eschenazi Martínez a los abogados Sigeiro Alisandri Mesa Orellana y Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, estado Lara con funciones Notariales, inserto bajo el No. 07, tomo 33de los libros de autenticaciones llevados en la Región; instrumento poder otorgado por la ciudadana Milagros de las Mercedes Acosta a los abogados Sigeiro Alisandri Mesa Orellana, Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez y Juan Carlos Camacaro Lameda; copia simple (f. 55) auto de reposición dictada en el expediente principal; copia simple (f. 56 al 64) escrito de reforma de la demanda del expediente signado con el No. KP02-V-2017-3060 y auto de admisión a la reforma en la demanda por tacha de documento vía principal; escrito de contestaciones a la demanda del juicio principal (f. 65 al 111); copia simple (f. 112) auto de reanudación a la causa signada con el No. KP02-V-2017-003060. Copia simple (f. 113) escrito de promoción de pruebas del expediente principal debidamente presentado por el abogado Sigeiro Mesa actuando en representación de la ciudadana Milagros de las Mercedes Acosta. Copia simple (f. 114) auto de admisión a las pruebas del expediente principal signado con el No. KP02-V-2017-003060; copia simple (f. 115) oficio librado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 2021, signado con el No. 0900-334 a la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las mismas se desechan por cuanto nada aporta al tema decidendum y así se decide.-
2.- Cursa a los folios 116 al 130, copias simples del oficio No. LAR-F1-0019-2022, de fecha 05 de enero de 2022, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara. A la cual se le adminiculan copias simples del oficio No. LAR-FS-2087-2021, de fecha 08 de diciembre del 2021 de la causa signada con el No. MP-432118-2018; copia simple de la cédula de identidad de la de cujus Rosa Teresa Colina de Acosta; oficio No. 178 y 179 de fechas 28 de mayo del 2018, suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, dirigido a la Abg. Valeska Carillo, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dichas instrumentales concatenadas unas con las otras, al no haber sido cuestionado en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en el escrito de pruebas, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la causa fiscal interpuesta por el aquí denunciante. Así se decide.-
3.- Consta a los folios 150 al 154, copias certificadas de instrumento de poder suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Acosta Colina autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 05 de abril de 2017, bajo el No. 60, Tomo 61, folios 190 hasta 192, La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Ratificó el mérito favorable que consta en autos del expediente y el principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”y así se decide.
5.- Prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio del estado Lara, cuyas resultas no consta en autos por lo que no hay prueba que valorar.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.-
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨(Negrillas del tribunal).-
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.-
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.-
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.-
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que el denunciante asegura que la cédula de identidad de la de cujus Rosa Teresa Colina de Acosta es falsa y quebranta las formas sustanciales del proceso, por haber infringido flagrantemente con las disposiciones constitucionales y legales previstas en el Código de procedimiento Civil. Sin embargo, es deber de quien juzga cuidar el proceso de fines o actos contrarios a la justicia, y por ello un juez se adentra en lo proveído por las partes a los fines de determinar la verdad verdadera. Al analizar el contenido de las actas se observa de lo alegado y probado por las partes al f. 120, oficio No. 178 de fecha 28 de mayo de 2019, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual indica:»...OBTUVO CEDULA DE IDENTIDAD EN LA OFICINA DE ACARIGUA EL 03/01/1968, SE ANEXA FOTOCOPIA DE LA ALFABETICA DONDE SE DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA REGISTRA FIRMA, EN CUANTO A LA CÉDULA QUE SE ANEXA EN EL OFICIO SE VERIFICO EN SISTEMA Y SE CONSTATO QUE LA MISMA NO FUE EMITIDA POR ESTE ORGANISMO EN FECHA 25/06/2012…”. Por su parte, el denunciado establece que para el momento de la expedición de la referida cédula, la de cujus contaba con ochenta (80) años de edad y presentaba una disminución en sus movimientos neuromotores, producto de un accidente cerebro vascular, lo que acarreo el deterioro en la capacidad de firmar. Asimismo aduce que la parte denunciante debe esperar las resultas por parte de la Fiscalía en el asunto signado con el No. MP-432118-2018, a los fines de demostrar lo alegado, en virtud de que la misma debe tener un proceso de investigación por los órganos especialistas en dicha materia.-
Ahora bien, observa quien juzga que los denunciantes no lograron demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba le faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió.-
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la misma no probó la falsificación de la cédula de identidad presentada en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude, lo cual a entender de este Juzgado no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZY MARTÍNEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA (identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/lvvl.-
KH01-X-2022-000020
RESOLUCIÓN No. 2023-000181
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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