REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000054
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.840.279.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN GOYO GAUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.122.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, el primero venezolano y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.394.921 y E-629.127, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.713.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda y gestionadas las mismas resultaron infructuosas. A solicitud de parte se acordó librar boleta de notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha en fecha 06 de febrero de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones. -
Consta a los folios 45 al 47 escrito de cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se pronunciará sobre la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
Por escrito recibido en fecha 15 de los corrientes la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el Dr. Román J. Duque Corredor, ex-magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, capítulo VII, Tomo I página 199 indicó:
“…Las cuestiones previas del nuevo C.P.C. no son más que las antiguas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad del viejo código. Sin embargo el nuevo régimen de las cuestiones previas, no solo modifica sustancialmente la naturaleza dilatoria o de inadmisibilidad de aquellas excepciones, sino que también, desde el punto de vista de sus trámites, ha habido un cambio total. En primer término, basta señalar que en el Código vigente, si el demandado interpone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, no está contestando la demanda…”
Ahora bien, las incidencias de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 827 emitido en fecha 23 de mayo del 2001, expediente 00-3203 y la Sala Político – Administrativa en sentencia Nº 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, establecieron la notable diferencia que existe entre ambas instituciones, precisando lo siguiente:
(…) es evidente que conforme a los señalamientos efectuados en ambos fallos copiados, la jurisdicción viene a ser la función pública que ejercen los diferentes órganos del Estado dotados de la competencia necesaria para dirimir y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento; y la competencia es la función jurisdiccional que por mandato legal y constitucional tienen atribuida los diversos juzgados que conforman el poder judicial venezolano, basado en el criterio del valor de la demanda, de la materia y del territorio. (…)» (Negrillas del tribunal).-
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, y contradicha en la oportunidad legal por la parte actora, de la siguiente manera:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado señala la incompetencia para conocer la presente demanda, en virtud de que el demandante solicita el pago de una indemnización de un mil doscientos cincuenta dólares ($1.250,00), y por la cantidad de novecientos cincuenta dólares americanos ($950,00) por daños y perjuicios, y que cuya estimación no establece la conversión en bolívares para la fecha de su introducción, y así determinar legalmente cual es el Tribunal competente para conocer la misma. Aduciendo que la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la única moneda de circulación legal, y que así se encuentra expresamente establecido en las disposiciones del artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Finalmente solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta y se declare inadmisible la demanda.-
La parte actora contradice la cuestión previa opuesta rechazando que no haya realizado la debida conversión bolívares y en unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda a los fines de determinar el tribunal competente.-
En tal sentido, la competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.-
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.-
En Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 18 de mayo de 2009, se estableció la competencia de los tribunales por la cuantía en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”
Considera esta juzgadora traer a estrados la sentencia N° RC.000464, dictada en fecha 29/09/2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2020-000138, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, que indicó lo siguiente:
“(…omissis…) “…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…” (Subrayado de la disidente y negrillas de la Sala)
Así las cosas, es de destacar que en el caso sub lite, se evidencia que se trata de una acción civil que pretende el cumplimiento de un contrato cuyo pago fue estipulado en moneda extranjera, y consta en las actas, en el escrito libelar que la parte accionante en el capítulo de la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.32.686,00), que tasados al dólar del Banco Central de Venezuela al 01 de diciembre de 2022 (Bs. 11,08) representa la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.950,00). Dicha cantidad equivale a ochenta y un mil setecientos quince unidades tributarias (81.715 UT).
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudencial acogidos, aunado al análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, lo ajustado a derecho para esta sentenciadora es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. En consecuencia debe concluirse que, este Tribunal resulta competente para conocer el asunto en razón de la cuantía y decidir sobre la pretensión procesal, y así se declara-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia del tribunal opuesta por la parte demandada en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO contra los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES (identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se declara la competencia del tribunal para conocer la presente causa.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se emitirá pronunciamiento sobre las cuestiones previas 6° y 7° opuestas por la parte demandada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/lvvl.-
KH01-V-2022-000054
RESOLUCIÓN No. 2023-000179
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
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