REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000454

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO BARROSO MORA y ÁNGEL BARROSO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.849.170 y V.-14.750.852, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL VÁSQUEZ ABARCA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.350.496.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 08 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que por sentencia de fecha 10/02/2023, declinó la competencia por la cuantía y por sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal y a los fines de proveer observa:

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Señalan los demandantes en su escrito que sea citado el ciudadano JUAN ANTONIO BARROSO SUAREZ, para que reconozca el contenido del documento privado mediante el cual se da en venta un galpón construido sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional ( hoy I.N.T.I) sobre el cual existen unas bienhechurías, ubicado en la carretera que conduce de Barquisimeto a Duaca, Sector Valle Lindo, parcela número 1, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a su favor.
En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
En este mismo orden, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías sobre las cuales se solicita se declare RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, es propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy I.N.T.I). Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, y se declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución a los Tribunales Agrarios junto con oficio una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/Mariag.-
KP02-V-2023-000454
RESOLUCIÓN No. 2023-000147
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66