REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: KP02-F-2019-000532

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARTHA CAPRIOLI MIRABAL DE REINOSO y CIRO MIGUEL CAPRIOLI MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.358.609 y V-4.068.005, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y LIZET PÉREZ TERÁN, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.715 y 28.846 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAPRIOLI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.004.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.126.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte accionante presentado en fecha 03/02/2023 por ante la URDD Civil, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada en fecha 30 de enero del año 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas documentales, de Exhibición de documentos e Informes promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone la parte demandante de la prueba documental relativa a la constancia de residencia del co-demandante, por cuanto la misma se encuentra en idioma inglés, indicando que la misma es manifiestamente ilegal.-
2.- En segundo lugar, se opone a la documental inserta en los folios 204 al 206, relativa a la copia fotostática de la sentencia N° 795 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14/12/2022 por cuanto la misma se enuncia como manifiestamente impertinente.-
3.- Se opone a la documental, de la supuesta cesión de derecho de los causantes GERALDA MIRABAL DE CAPRIOLI en la sucesión de su difunto cónyuge DOMENICO CAPRIOLI PERROTA, autenticado por la Notaria Pública de Cabudare en fecha 30/07/2007, bajo el N° 63, tomo 47, cuyo fotostatos se encuentran inserto en los folios 211 al 215 del presente expediente, por ser manifiestamente impertinente e ilegal por no cumplir con las formalidades del artículo 1924 del Código Civil Venezolano.-
4.-Se opone a la prueba de exhibición del poder otorgado por el ciudadano CIRO CAPRIOLI a su hermana MARTHA CAPRIOLI por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 23/07/2014, bajo el N° 35, tomo 150, enunciando la parte demandante que es manifiestamente impertinente por cuanto, el referido documento no es un hecho controvertido y el mismo se encuentra en poder de la parte demandada.-
5.- Los accionantes de oponen a la pruebas de informes a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, por la misma ser impertinente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la prueba documental cursante en los folios del doscientos uno (201) al doscientos tres (203), se encuentra en el idioma inglés y la misma no fue traducida, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la oposición formulada.-
Con respecto a la documental cursante a los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210) relativo a la copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre del año 2022, en la causa AA20-C-2022-000207, esta operadora de justicia considera impertinente la misma por lo que se declara procedente la oposición por cuanto el juez conoce de derecho.-
Por último en relación a la oposición a las copias fotostáticas de la cesión de derecho realizada por ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, y de la revisión efectuada se puede observar que la misma no es contraria a derecho, ni impertinente por lo cual se procede a su admisión salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se declara improcedente la oposición. Así se decide.-
En cuanto a la oposición de la prueba de exhibición de documento realizada por la apoderada judicial de la parte accionante enuncia su oposición fundamentando que el documento no se encuentra en el poder de sus representados y el mismo no es un hecho controvertido en la causa, Ahora bien visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.

A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya en poder de su adversario. En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, se desprende en el caso de autos, que el promovente indicó los datos que conoce respecto al contenido del documento, por lo tanto este tribunal, considera pertinente la prueba de exhibición del documento y se declara improcedente la oposición. Así se decide.-
En cuanto a la oposición a la prueba de informes a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, por la misma ser impertinente, este tribunal considera que la misma es manifiestamente legal, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declara sin lugar la oposición planteada, sin que ello signifique un prejuzgamiento al fondo de la controversia. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las prueba documentales cursante a los folios del doscientos uno (201) al doscientos (210).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la prueba documental marcada cursante a los folios doscientos once (211) al doscientos quince (215).
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de exhibición de documentos.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de informes.-
QUINTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha, siendo las 1:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/L.fc
ASUNTO: KP02-F-2019-000532
RESOLUCIÓN 2023-000146
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46