REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC01-X-2023-000003

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero del año 2001, anotada bajo el N°41, tomo 4-A, folios 7 al 10, y la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio del año 2006, bajo el N° 27, tomo 67-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.764.

JUEZ RECUSADA: ROSANGELA M. SORONDO G, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado, en fecha diecisiete (17) de febrero del 2023, por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, ut supra identificada contra la abogada ROSANGELA M. SORONDO G, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nro. KP02-R-2023-000037, donde alegó, como hechos constitutivos de su recusación, entre otras cosas lo siguiente:
• Que “…emitió opinión a priori al declarar con lugar la solicitud de medida preventivas contenidas en el libelo de demanda de una manera parcializada y abusiva al no haber considerado que la parte actora solicitante no acredito los extremos mínimos necesarios…Sic”.
• Que “…la exagerada estimación de la demanda por OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 8.000.000, 00)…Sic”.
• Que “…la gravedad y evidente e irresponsable intención de causar un DAÑO PATRIMONIAL IRREPARABLE a la parte demandada con la práctica de semejante medida preventiva…Sic”.
• Fundamentó su recusación en el 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, folio7.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa de los folios 1 al 5 de la presente incidencia de recusación, la abogada ROSANGELA M. SORONDO G, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:
“…Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código Procedimiento Civil, quien suscribe ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me permito con la anuencia de ley pasar a exponer: Vista la Recusación formulada por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754, actuando con el carácter de apoderada reconviniente, en el juicio de ACCION POR LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, contra las sociedades mercantiles RUTA´S CONSTRUCCIONES CONCRETO LARENSE 2006 C.A y los accionistas Mayerlin Dalireth Gómez José María Gandara Vásquez y Willian Antonio Montilla Marín, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, procedo a informar de conformidad con lo previsto en la Ley, en los términos que se expresan a continuación. PRIMERO: El fundamento del recusante en relación a lo propuesto estriba fundamentalmente en señalar que: “…La ciudadana Juez Rosangela M. Sorondo Gil conociendo en primera instancia la presente causa emitió opinión a priori al declarar con lugar la solicitud de medidas preventivas contenida en el libelo de demanda de una manera parcializada y abusiva al no haber considerado que la parte actora solicitante no acreditó los extremos mínimos necesarios para la procedencia de la misma amén de eso dada la i) exagerada estimación de la demanda… ii) la confusa pretensión de a(sic) parte actora… iii) la gravedad y evidente e irresponsable intención de causar un DAÑO PATRIMONIAL IRREPARABLE a la parte demandada con la práctica de semejante medida preventiva fueron elementos que la juez obvio tomar en consideración y prestar extrema atención a la hora de declarar con lugar dichas medidas preventivas lo cual no fue este el caso acordando el embargo de bienes muebles delos demandados… sin haber verificado de manera efectiva el cumplimiento de los extremos de ley no haber solicitado al menos una caución o garantía a la parte actora para responder por los daños y perjuicios que esta medida iba a ocasionarle a la parte ejecutada situación que coloca a quien juzga y recusada en este acto en evidente condición de parcialidad a favor de la parte actora…” Así las cosas, establece el artículo 82 que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …1° ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. En tal sentido inicio el presente informe manifestando que ante la recusación planteada, debo establecer un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad. La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales. Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad. Así, la imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Norma ésta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis. Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, se debe analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación. En efecto, antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-, puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley; tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que esté prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. En referencia al caso que nos ocupa es labor de esta juzgadora resolver sobre el recurso de apelación y las actuaciones que en dicha causa se susciten ante este Juzgado Superior con total imparcialidad sin favoritismos entre una parte u otra y si mediare alguno ya sea por predisposición o por causa de familiaridad o afinidad debe el juez separarse de forma inmediata de su conocimiento sin embargo de las actas no se desprende que exista ninguna predisposición de favorecer a alguna parte en específico. El hecho de haber conocido en primera instancia y haber decretado alguna medida cautelar no es indicativo para suponer que se hecha manifestación o emitido opinión sobre el fondo del asunto que tal y como se desprende las actas procesales fue resuelto por una persona distinta que se encuentra hoy a cargo del Tribunal de Primera Instancia que lo conoció. El análisis delos requisitos y extremos de ley para el decreto de las medidas cautelares al inicio de la causa no configura un adelanto de opinión al fondo del asunto y si le es dado al juez de primera instancia conocer y decidir la incidencia de oposición sobre una medida decretada por él mismo más aun le está dado a esta juzgadora conocer del recurso de apelación dela sentencia definitiva dictada para la resolución del asunto no se encuentra así ningún motivo por el cual debía inhibirme de su conocimiento. Que por las razones que anteceden quien por esta vía rinde su informe solicita previa comprobación de los hechos narrados que la presente Recusación sea declara sin lugar. Dejo así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el desglose del asunto principal, el escrito de recusación para conformar el cuaderno correspondiente, dejándose copia certificada en su lugar; así mismo, abrase cuaderno separado de recusación, déjese copia certificada del presente informe en el expediente principal y remítase a la Unidad Receptora de Documentos para que lo distribuya entre los demás Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. Igualmente, remítase el asunto KP02-R-2023-000037 para su distribución entre los demás Juzgados Superiores Civiles para que siga conociendo del mismo…” (folios 1 al 5)


Actuaciones éstas que fueron recibidas por esta alzada en fecha 27/02/2023, dándosele entrada el dos (02) de marzo del 2023 y procediéndose de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, (folios 29 y 30). Posteriormente en fecha 10-03-2023, fue presentado ante la URDD Civil, diligencia por los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE., el cual fue recibido en este Superior el 13/03/2023, y en fecha 14 del mismo mes y año, este Tribunal acuerda oficiar al a quo, a fin de que remita a este Juzgado el cuaderno de medida KH01-X-2021-000039, ya que en él fundamento de hecho por la cual fue recusada la juez abogada ROSANGELA M. SORONDO G, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 31 32); Inmediatamente en esa misma fecha fue presentado por ante la URDD Civil, por lo abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE; escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido en este Superior el 15/03/2023, este Tribunal dejó constancia, que no fueron remitidas a este juzgado las documentales enunciada en el referido escrito, (folios 34 y 35). Seguidamente en auto de fecha 28/03/23, se agregó al expediente KP02-R-2023-000037, el cuaderno separado de medida KH01-X-2021-039, de la cual derivó la presente recusación. Se deja constancia que desde el auto de entrada 02/03/2023 han transcurrido los días de despacho 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 del mismo mes y año, precluyendo el lapso para promover pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el día de despacho siguiente al de hoy correspondería al día 9no establecido en el mismo artículo para dictar y publicar sentencia (folio 36).
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación intentada por abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la abogada ROSANGELA M. SORONDO G, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la recusante, efectivamente ocurrieron o no, todo ello mediante la valoración de los medios probatorios promovidos; y en el primer supuesto, verificar si éstos se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en las causales invocadas por el recusante, para así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos se tiene que la recusante denuncia, que la jueza recusada está incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”.


Ahora bien, con respecto al ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, aduce la recusante, que la jueza recusada incurrió en dicha causal;”… cuando al conociendo en primera instancia la presente causa emitió opinión a priori al declarar con lugar la solicitud de medidas preventivas contenida en el libelo de demanda de una manera parcializada y abusiva al no haber considerado que la parte actora solicitante no acreditó los extremos mínimos necesarios para la procedencia de la misma amén de eso dada la i) exagerada estimación de la demanda… ii) la confusa pretensión de a(sic) parte actora… iii) la gravedad y evidente e irresponsable intención de causar un DAÑO PATRIMONIAL IRREPARABLE a la parte demandada con la práctica de semejante medida preventiva fueron elementos que la juez obvio tomar en consideración y prestar extrema atención a la hora de declarar con lugar dichas medidas preventiva”; hechos éstos que la juez recusada en su acta de informe rechazó aduciendo:

En tal sentido inicio el presente informe manifestando que ante la recusación planteada, debo establecer un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad. La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales. Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad. Así, la imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Norma ésta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis. Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, se debe analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación. En efecto, antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-, puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley; tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que esté prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. En referencia al caso que nos ocupa es labor de esta juzgadora resolver sobre el recurso de apelación y las actuaciones que en dicha causa se susciten ante este Juzgado Superior con total imparcialidad sin favoritismos entre una parte u otra y si mediare alguno ya sea por predisposición o por causa de familiaridad o afinidad debe el juez separarse de forma inmediata de su conocimiento sin embargo de las actas no se desprende que exista ninguna predisposición de favorecer a alguna parte en específico. El hecho de haber conocido en primera instancia y haber decretado alguna medida cautelar no es indicativo para suponer que se hecha manifestación o emitido opinión sobre el fondo del asunto que tal y como se desprende las actas procesales fue resuelto por una persona distinta que se encuentra hoy a cargo del Tribunal de Primera Instancia que lo conoció. El análisis delos requisitos y extremos de ley para el decreto de las medidas cautelares al inicio de la causa no configura un adelanto de opinión al fondo del asunto y si le es dado al juez de primera instancia conocer y decidir la incidencia de oposición sobre una medida decretada por él mismo más aun le está dado a esta juzgadora conocer del recurso de apelación dela sentencia definitiva dictada para la resolución del asunto no se encuentra así ningún motivo por el cual debía inhibirme de su conocimiento. Que por las razones que anteceden quien por esta vía rinde su informe solicita previa comprobación de los hechos narrados que la presente Recusación sea declara sin lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La recusante. En el escrito de recusación respectivo consignó copia fotostática certificada de la sentencia de fondo, dictada el 20 de Enero del corriente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 9 al 25, la cual se aprecia artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da fe pública que el pronunciamiento de fondo consistió en lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., la ciudadana MAYERLIN DELIRETH GOMEZ, en su condición de propietaria y accionista de la referida empresa; la sociedad mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A.; los ciudadanos JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ, en su condición de propietario y accionista de la referida empresa, y WILLIAM ANTONIO MONTILLA, en su condición de propietario y accionista de ambas empresas (todos ampliamente identificados en el encabezado de la sentencia). SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada reconveniente. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada contra la estimación contenida en el libelo de demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas al haber vencimientos recíprocos…”; y de que la misma fue dictada por la Juez DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO y no por la juez recusada. Y así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE CONSISTENTES. PRIMERO: Promovemos en quince (15) folios coplas fotostáticas contenidas en el Cuaderno de Medidas KH01-X-2021-000039, especialmente las siguientes: Marcado con la letra "A", copia de Escrito de Ratificación de "solicitud de medidas cautelares" presentado por el demandante, en donde se evidencia que el mismo se limita a señalar doctrina y jurisprudencia relacionada con los extremos para la procedencia de la medida cautelar, más sin embargo no justifica la relación de causalidad, tampoco consigna ningún recaudo relativo a lo solicitado. Marcado con la letra “B", copia de Decreto de Medidas dictada por el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Estado Lara a cargo de la Dra. ROSANGELA SORONDO en ese entonces, del cual se evidencia que la jue: otorga "apariencia de buen derecho" a argumentos falaces y carentes de prueba alguna; en consecuencia validando sin fundamentación los alegatos presentados por la parte actora sobre una temeraria acción de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO y por ende dejando ver su convicción a priori sobre el fondo de la controversia en cuanto a la pretensión de la parte actora. En efecto, la declaratoria con lugar de la solicitud de medidas cautelares, la juez recusada hace referencia a que "valora actuaciones que constan en el expediente principal verificados con instrumentos que tienen apariencia de fe pública" sin hacer referencia a cuales son esos supuestos documentos que ni siquiera son señalados por la parte solicitante; así mismo da por justificado el periculum in mora, argumentando de manera falsa lo siguiente: " El Juzgado valora como hecho una denuncia donde está involucrado el cobro de honorarios, calificados como un hecho social por la Jurisprudencia patria... argumento que tampoco fue señalado por la parte demandante solicitante de la medida y que no guarda relación alguna con el caso de autos. Finalmente amparada en los antes señalados argumentos (falsos) la juez de manera "GENERICA" DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de todos los demandados de manera ilimitada al no señalar hasta que cantidad se debe embargar bienes, así mismo de manera genérica e ilimitada DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los activos fijos de las empresas demandadas sin especificar el bien sobre la cual recae. Es importante ciudadano Juez tomar en cuenta que la actuación de la juez debió estar ajustada a lo preceptuado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por no haberse acreditado el fumus bonis iuris ni el periculum in mora debió también el juez de manera "responsable" exigir de conformidad con el artículo 590 del CPC, caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obre la medida por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual no obvió de manera flagrante. 3. Marcado con la letra "C", Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por la Juez DIOCELIS JANE TH PEREZ BARRETO, declarando con lugar la Oposición a dichas medidas que interpusiéramos en fecha 22 de Abril de 2022, concluyendo que: Esta juzgadora considera que no se deberá decretar unas medidas cautelares judiciales como las solicitadas, sin sustentación alguna que permita deducir un riesgo manifiesto de impedir la ejecución de la sentencia. Así mismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, aunado que en el caso que nos ocupa de los documentos traídos a los autos junto con el escrito de la demanda no hay elementos suficientes para crear el humo del buen derecho, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, y por no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada por la parte demandada debe prosperar y así se decide.”
Documentales que no constan ninguna en autos, ya que sólo presentó el referido escrito según consta del sello húmedo de la URDDCIVIL de fecha 14-03 del corriente año; por lo tanto no hay prueba que valorar, más sin embargo, dado a que la causa principal junto con el expediente de medida cautelar debidamente agregado por haberse concluido esta incidencia y por cuyo decreto de medida cautelar está siendo recusada la Jueza Rosangela Sorondo, por Notoriedad Judicial este juzgado determina, que efectivamente esta Juez decretó la misma en fecha 09/07/2021 bajo el siguiente tenor:
“…Se abre el presente cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada en el líbelo demanda y ratificada en la diligencia de fecha 08/07/2021, presentada por el abogado JORGE LUIS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N O 143.533, la cual fue desglosada del expediente principal NO KP02-V-2021-000108, Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las que las medidas cautelares se decretaran siempre que exista presunción de buen derecho y peligro de mora. El humo de buen derecho es definido por el maestro Piero Calamandrei, como el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. En el caso de autos el Tribunal valora las actuaciones que constan en el expediente principal verificados con instrumentos que tienen apariencia de fe pública. El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. El Juzgado valora como hecho una denuncia donde está involucrado el cobro de honorarios, calificados como un hecho social por la Jurisprudencia patria, este hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede dar lugar a insolvencia por parte de la demandada con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar por consumado el peligro de mora. En síntesis con lo expuesto, este Tribunal DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO • sobre los siguientes bienes muebles: Primero: La Sociedad Mercantil RUTA'S CONSTRUCCIONES C.A., NO de RIF: &30779882-3, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31/01/2001, anotado bajo el NO 41,Tomo 4-A, Folio 7 al 10: Segundo: La Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006, C.A., NO RIF: J-31619061-7J Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en: fecha 27/07/2006, bajo el NO 27, Tomo 67-A; Tercero: Sus propietarios accionistas MAYERLIN DALIRETH GÓMEZ, titular de cédula de identidad NO V.-12.246.213, esta de la primera empresa demandada; JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad NO V.-7.327.354 este de: la segunda empresa demandada y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, titular de cédula de identidad NO V.9.545.692 este último socio y propietario de AMBAS EMPRESAS DEMANDADAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio v civilmente hábiles. En cuanto a la Medida solicitada, esta Juzgadora y conforme lo dispone el parágrafo primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar, además de las Medidas Preventivas emanados en el referido artículo 588 ejusdem, las Medidas siempre y cuando hubiere fundado el temor de que una de las partes puede causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra; que es lo que en doctrina se conoce como Periculum in Mora y El Fomus bonus luris, que en este caso a criterio de este Juzgador de Instancia dicho requisito está presente por el hecho de que el demandado pudiera vender los bienes inmuebles cuya partición se solicita, además por el hecho de que al tener el control de la Administración de la Empresa pudiera facilitar la insolvencia de la Empresa cuya maneja, en consecuencia se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los activos fijos se la siguiente Sociedad Mercantil: A) RUTA'S CONSTRUCCIONES C.A., N° de RIF: J-30779882-3, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 41,Tomo 4-A, Folio 7 al 10, de fecha 31 de enero de 2001, y la cual WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN detenta el cargo de presidente poseyendo 90.0 acciones. B) CONCRETOS LARENSE 2006, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el N° 1, Tomo 123-A; representada por WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.692, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente…”
De cuya lectura se determina, que en ningún momento ella hace mención al objeto de la Acción por Levantamiento del Velo Corporativo por Fraude procesal, sino que, se limitó a señalar el por qué de la procedencia de la medida; el que sea insuficiente e inmotivada la decisión del decreto de medida, en ningún momento se puede considerar que constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido.
A tal efecto es pertinente traer a colación, la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como fue señalado por su Sala Plena, en la sentencia Nro. 20, del 22 de junio del 2004, al establecer:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…Sic”.


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al no haber quedado demostrado que la juez recusada, abogada ROSANGELA M. SORONDO G, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento tal como lo señala la doctrina precedentemente transcrita, sino que solamente se limitó a decretar la medida de embargo preventivo; hechos y circunstancias estas que obliga a concluir, que no quedó demostrado en autos los hechos constitutivos de la causa del ordinal 15 del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo Civil supra tránscrito e invocado por la recusante y en consecuencia a declarar sin lugar la recusación de autos y así se decide

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.764., actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A, y la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., en la causa signada con la nomenclatura KC01-X-2023-000003, contra la abogada ROSANGELA M. SORONDO G, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2023-000037, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.


El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.


La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar