REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000037
RECUSANTE: GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 48.662.
RECUSADO: DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la recusación incoada por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el asunto principal signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000025, contentiva del juicio por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Elis Javier Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.577.305 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 33 del tomo 76-A de fecha 20 de noviembre del año 2008 y Acta de asamblea extraordinaria inscrita bajo el Nº 30, tomo 60-A de fecha 17 de mayo de 2016, en la persona de su representante legal ciudadano JOSUÉ ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.551.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 09/03/2023, dándosele entrada el catorce (14) de marzo del corriente año, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa a los folios 9 al 12 del presente expediente, la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“…El día primero (01) del mes y año en curso, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) compareció por ante este Juzgado a mi cargo, la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ de GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada en la causa contentiva del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA a formular recusación en mi contra fundamentada en lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15, alegando un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. A tales efectos procede a recusar de la siguiente manera:
Alega el recusante: ““……recuso a la jueza DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Primera de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que al pronunciar su sentencia interlocutoria en la incidencia que por cuestiones previas opusiera mi representada en la causa KH01-V-2022-000025 la misma ante una pretensión del demandante sobre especial pronunciamiento en la sentencia para que le acuerde ha lugar la procedencia de prescripción titulativa sobre un bien inmueble indeterminado, ante la oposición como cuestión previa a la pretensión de reivindicación y a la vez pedir que la sentencia se pronuncie sobre dicha prescripción, ha hecho público la juez su criterio del fondo de parte de lo peticionado por el demandante de la forma siguiente:
Cito textual del escrito de oposición de cuestiones previas:
“…DE LA ACUMULACION PROHIBIDA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 78 DEL C.P.C.
Ciudadana Jueza, de la lectura del escrito de demanda se desprende que se encuentran contenidas dos peticiones que se excluyen mutuamente la primera es la reivindicación y la segunda es la prescripción decenal o titulativa, la primera le permite a quien tenga titulo registrado sobre la propiedad pero no la posesión, "reivindicarla" de quien detente la posesión para conjugar en si la propiedad y la posesión, pero la prescripción titulativa decenal a la cual también se refiere la demanda y sobre lo cual pide especial pronunciamiento el demandante, corresponde a quien teniendo la posesión no tiene titulo suficiente que acredite su propiedad, por lo que el demandante deberá pronunciarse sobre esta ambigüedad demandada pues vulnera el derecho a la defensa de mi representada y así pido sea declarado por el tribunal.”
( OMISSIS)
SE LEE DE LA SENTENCIA LO SIGUIENTE:
Cito textual:
"...Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte accionante Interpuso la acción reivindicatoria, y a su vez planteo de manera expresa lo siguiente:
Para continuar con solo una parte de la transcripción de lo delatado en la oposición de cuestión previa extrayendo solamente lo siguiente:
"...obviamente en nuestro caso no se trata de la prescripción adquisitiva veintenal... (omissis). Lo que alego de manera formal es la llamada prescripción titulativa o prescripción de los 10 años o prescripción según titulo; cuyo fundamento y base legal está establecido por el legislador en el artículo 1979 del Código Civil..." sin alterar la acción principal ya que solo lo hace de manera enunciativa. Por lo que se aprecia que ambos procedimientos se tramitan de conformidad con lo establecido en el 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, en razón de ello esta juzgadora concluye que la pretensión de la parte actora es la acción reivindicatoria verificándose que no existe una acumulación de pretensiones, motivo por el cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-"
Dejando de observar deliberadamente la jurisdicente lo que continúa en el siguiente párrafo de la petición pretensión del demandante en la demanda y lo que constituye el fundamento de la oposición de la cuestión previa al expresar el demandante lo siguiente:
Párrafos completos de la demanda. Cita Textual:
"...Desde luego, que obviamente en nuestro caso no se trata de la prescripción adquisitiva veintenal, que requiere por parte de quien la alega el ejercicio de la posesión legitima sobre un inmueble durante más de 20 año (sic); y que además se tramita mediante un procedimiento especial contencioso y no mediante el procedimiento ordinario, como ocurre en el presente caso. Lo que alego de manera formal, es la llamada prescripción titulativa, o prescripción de 10 años o prescripción según titulo; cuyo fundamento y base legal está establecido por el legislador en el artículo 1979 del Código Civil, el cual reza que "quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro", cuya declaratoria permitiría sanear cualquier posible vicio de los títulos, si es que llegara a haberlos; aunque ese no sea el caso de autos. Pido que la sentencia definitiva se pronuncie expresamente acerca de esta alegación.
…Se pregunta esta representación ¿Cómo pudiera entonces ser congruente una futura sentencia de este tribunal ante la petición del demandante?, que vuelvo a citar textualmente expresa:
“…Pido que la sentencia acerca de definitiva se pronuncie esta alegación…”
Ante las consecuencias del actuar de la jueza del tribunal, surge para esta representación, con suficiente base, la duda de que pudiera ser imparcial al momento de la sentencia como lo exige la ética del juez al momento de la decisión definitiva de la causa, pues constituye su pronunciamiento en sí, una anticipación de su criterio sobre la prescripción titulativa y la acción reivindicatoria propuesta por el demandante, circunstancia dañosa para la sentencia definitiva en este proceso.
Conforme al llamado realizado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre proceder todos los tribunales de la República a la interpretación constitucionalizante de la ley especial, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del Principio lura Novit Curia en aras de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva y en aras de evitar sacrificar la justicia por formalismos inútiles, exima el presente escrito del cumplimiento de formalidades no esenciales para no ser declarada no ha lugar la pretensión por indeterminación de vicio que pueda afectar la validez del acto incurriéndose en injusticia lo cual es contrario al ordenamiento jurídico…” (Negrillas y subrayado propias del escrito)

Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el No. KH01-V-2022-000025 referido a demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.577.305 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el N° 33, tomo 76-A de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y Acta de asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 30, tomo 60-A de fecha 17 de mayo de 2016, en la persona de su representante legal ciudadano JOSUÉ ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.551; de cuyas actas se constata que existe sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero del 2023, mediante la cual se emitió pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En tal sentido, las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe se han llevado a cabo tal y como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.-
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.-
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.-
La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).-
Analizando los hechos expuestos por la recusante como fundamento de la recusación de autos, se observa que fundamenta su pretensión en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En cuanto a la circunstancia alegada, como lo es el prejuzgamiento, el hecho no se corresponde con lo alegado ya que no se ha emitido ningún adelanto de opinión, por cuanto en la presente causa quien informa dictó una sentencia interlocutoria en fecha 22 de febrero del año en curso resolviendo las cuestiones previas alegadas, lo que no significa pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. En este sentido, para la procedencia de la referida causal el pronunciamiento del juzgador debe haber sido manifestado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la pretensión del actor o del demandado, o lo principal del incidente, y en el presente caso tomando en cuenta que la decisión interlocutoria relativa al pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por el accionado sólo de limitó al análisis de la procedencia de las causales planteadas, razón por la cual lo alegado por el recusante es improcedente. Lo que conlleva a esta operadora de justicia a considerar que la recusación resulta INADMISIBLE por haberse formulado bajo términos temerarios e infundados, y así solicito sea declarada la presente recusación temeraria en mi contra.-
En consecuencia, NIEGO de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2023, por ser falso los argumentos utilizados por la recusante. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO estar incursa en alguna causal. -
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal 15º prevista en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en la presente causa no he emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre incidencia, por cuanto mi actuar se limitó a verificar los extremos legales para la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas. Por otra parte, es necesario precisar que la parte demandada quedó citada en fecha 29 de noviembre de 2022, tal como consta de consignación del alguacil, siendo que el día 09 de enero de 2023, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta, transcurriendo sobradamente el tiempo para formular recusación contra mi persona, es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por haber operado la caducidad y por ser infundada, temeraria y dicte las sanciones a que haya lugar.-
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas: sentencia de fecha 22/02/2023, y del presente informe, y remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta…”.

Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencian los siguientes hechos:
1) Al folio 1 cursa auto de fecha siete (07) de marzo del 2023, donde se apertura el presente cuaderno de recusación.
2) Del folio 2 al 8 consta sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KH01-V-2022-000025, donde decidió la incidencia de cuestiones previas opuestas por el accionado; la cual se considera apócrifa, pues no está firmada ni refrendada por los funcionarios que allí aparecen.
3) De los folios 09 al 12, cursa informe de recusación rendido por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la recusación incoada contra ella en el asunto KH01-V-2022-000025.
4) De los folios 17 al 21 consta escrito presentado por la abogada Anelvis José Adams Camacho ante esta alzada, contestando el informe de recusación presentado por la juez recusada y consignando copias fotostáticas simples de actuaciones hechas en el expediente KH01-V-2022-000025.
5) Del folio 22 al 108 constan copias fotostáticas simples de actuaciones hechas en el expediente KH01-V-2022-000025.
Determinándose que no consta en autos el escrito de recusación presentado por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.662, en fecha primero (1º) de marzo del 2023, tal y como aduce la jueza recusada en su acta de descargo, lo cual imposibilita a quien redacta el presente fallo de emitir un pronunciamiento, pues al no constar el escrito en el cual denuncia los hechos que considera subsumibles en los ordinales del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, mal podría dictarse una sentencia congruente en cuanto a lo alegado por el recusante en su escrito y a lo argüido por la jueza en su acta de descargo; todo ello de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia Nº 131, de fecha siete (07) de marzo del 2002, en la cual se decidió:
“…Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
…Omissis…
. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia al no constar el escrito de recusación que dio origen a la recusación de la incidencia sub examine, pues resulta obligatorio considerar inexistente el mismo, declarándose inexistente la recusación de autos, y así se decide.
Finalmente, se apercibe a la jueza recusada a que sea más cuidadosa con el trámite y sustanciación de los expedientes llevados ante su despacho, para así evitar la pérdida de horas hombre y de material causada al Poder Judicial con el mal trámite de los asuntos.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INEXISTENTE la recusación interpuesta por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 48.662, en la causa signada con la nomenclatura KH01-V-2022-000025, contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KH01-X-2023-000037, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/mm