REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC02-R-2022-000009
PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO actuando en su propio nombre y en representación de CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA, Venezolanas mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.511.355 y V-4.706.782, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.257y 19.534 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.082.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:PABLO ESPENAL FERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nº68.997.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES POR COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de intimación de honorarios judiciales por costas procesales, interpuesta en fecha 01 de noviembre del 2022, por las abogados, ciudadanas CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-10.511.355 y V-4.706.782 respectivamente,actuando en su propio nombrey representación contra el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.082.590,aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• “Se inicio el juicio por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, la partición de una supuestas y no probadas prestaciones recibidas por la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS; acción que para el momento de interponerla fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00) “.
• “ACTUACIONES, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN AL PAGO: A los fines procesales, con el objeto de estimar cada una de las actuaciones realizadas, considerando la economía procesal relacionamos las mismas, atribuyendo el valor prudencial que como profesionales nos adeuda el demandado por condena en costas.
• 1. Actuación conjunta de ambas abogadas CARMEN ÁLVAREZ SILVA Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO para nos damos por citadas.
Folio: ……80
Fecha: 05/10/2018
Estimación: ……………………………………….. $. 1.500,00
Intimamos el pago de……………………….. Mil Quinientos Dólares.
• 2. Actuación conjunta de ambas abogadas CARMEN ÁLVAREZ SILVA Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL, previo estudio del caso, revisión exhaustiva del expediente y argumentar jurídicamente la defensa de nuestra representada, quien resulto gananciosa en la sentencia dictada que declaró SIN LUGAR la acción propuesta.
Folio:……84 al 86
Fecha: 05/11/2018
Estimación: …………………………………………………………… $. 4.000,00
Intimamos el pago de……………………….. Cuatro Mil Dólares.
• 3. Actuación conjunta de ambas abogadas CARMEN ÁLVAREZ SILVA Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO presentando ESCRITO DE INFORMES y alegatos de la defensa de nuestra representada, quien resulto con una sentencia a su favor.
Folio:………….. 99-102
Fecha: 07/03/2019
Estimación: ……………………………………….. $. 500,00
Intimamos el pago de……………………….. Quinientos Dólares.
• TOTAL INTIMADO AL PAGO SEIS MIL DÓLARES ($ 6.000.00)DEMANDAMOS LA INTOMACIÓN AL PAGO
DE LAS ACTUACIONES ANTES RELACIONADA EFECTIVAMENTE REALIZADAS EN SEDE JUDICIAL POR COSTAS PROCESALES, ESTIMADAS LEGALMENTE PARA SU PAGO POR EL DEMANDADO Y DE NEGARSE SEA CONDENADO EJECUTIVAMENTE A SU PAGO, conjuntamente con el monto del PAGO DE INTERESES LEGALES POR LA MORA al 3% anual, que pedimos sea estimado por una experticia complementaria.
• TOTAL DEMANDADO SEIS MIL DÓLARES ($ 6.000,00) Estimación que representa para la presente fecha la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL, QUINIENTOS CINCUENTA, CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 51.550,80) calculado a la fijación del dólar por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha, fijado en Bs. 8,5918 por dólar. Equivalente a la CIEN, CON OCHENTA PETROS, en razón de Bs. 511,40 por cada PETRO, conforme a la determinación para la fecha del BCV.
• Monto total Demandado que equivale a 12.887.700 unidades tributarias, al valor actual de 0,40 por cada u/t.
• Estimación que realizamos prudencialmente conforme a los parámetros legales del 30% sobre el monto de demando, que en el presente asusto versa sobre el reclamos de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), considerando para ello, la importancia del asunto, resultados, en especial la experiencia y el profesionalismo logrados con 42 y 38 años respectivos de ejercicio y estudios, lo cual permitió lograr una acertada defensa”.

En fecha (14) de noviembre del 2022, las ciudadanas CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA Y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, apelaron de la decisión de fecha diez (10) de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA conforme el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”.

En fecha 18 de noviembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir la causa a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintinueve (29) de noviembre del 2022, se dejó constancia que se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintinueve (29) de noviembre del 2022, la ciudadanaCARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA, otorga Poder Apud-acta a la Abogada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO.
El trece (13) de enero del 2023, se dejó constancia que el día 12/01/2023, venció el termino para la presentación de informes; asimismo la ciudadana Luigia Passariello Verdicchio, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito ante la URDD Civil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiséis (26) de enero del 2023, se dejó constancia que el día 25/01/2023, venció lapso para la presentación de observaciones. Seguidamente se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con carácter definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la estimación e intimación de autos esta o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar si los hechos esgrimido por el a quoen la motivación, efectivamente ocurrieron o no; y en el primer supuesto de hecho, verificar si la consecuencia procesal de ello es la inadmisibilidad de la demanda como lo estableció la recurrida, y el resultado de ese análisis compararlo con ésta para comprobar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efecto sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente tenemos los siguientes hechos.
1. Las abogadas Carmen Magaly Álvarez Silva y Luigia Passariello Verdicchio están demandado al ciudadano Andrés Eloy Camaran Lezama identificado en autos : “INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES POR COSTAS PROCESALES EN EL PRESENTE ASUNTO POR FRAUDE PROCESALEXPEDIENTE” en virtud de haber sido éstecondenado en costas por habérsele declarado en fecha 07 de junio del 2019, sin lugar la demanda por fraude procesal incoada por el referido condenado contra de la representada por las aquí intimantes,ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS”.

2. El a quo con fecha 10 de noviembre 2022, dictó la recurrida fundamentada en:
“Se recibió en fecha 01 de noviembre de 2022, escrito presentado por las abogadas CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, ya identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) en el cuaderno signado con el No. KH01-X-2018-000014, contentivo del juicio por fraude procesal, siendo que en fecha 07/11/2022, se abrió el cuaderno separado signado con la nomenclatura interna de este Tribunal KH01-X-2022MANUAL-000042, al cual se anexó el escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES y del mismo se desprende que pretende el pago de las costas procesales contra el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, basándose en el vencimiento de la causa y la condenatoria de la parte hoy demandada al pago de las mismas, originada a su vez por la sentencia que declaró: "Se condena en costas al ciudadano, (sic) a la parte demandante. La sentenciaaludida fue dictada en fecha 07/06/2019 y quedó firme según auto de fecha 20/06/2019.-
En este sentido, se precisa traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha14 de agosto de 2008, expediente 08-0273, estableció lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan
origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobra de honoraries por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia: 2) cuando cualquiera de las partes hit ejercido apelación y esta haya sido vida en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se lungaoido en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado....
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedani instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantia... (ver igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N 935, del 13 de junio de 2008, caso; R.V..., No. 463 del 14 de julio de 2016. (Negrillas del Tribunal)-…“

En el caso de autos, se evidencia que se ha dictado una sentencia de fondo, la cual ha quedado definitivamente firme, por no haber sido ejercido ningún recurso contra la misma, por lo que la representación judicial de la parte demandada, pretende solicitar la estimación e intimación de honorarios por costas procesales por sus actuaciones judiciales, siendo que conforme al criterio anteriormente explanado, se subsume entonces la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios dentro del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que dicho cobro es procedente a través de una acción principal autónoma e independiente, ajena al presente proceso judicial, el cual se encuentra definitivamente firme la sentencia y terminado por cuanto no hay nada que ejecutar.-
De tal manera, indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal admitirá la demanda, cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que conforme a lo antes señalado por este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, ya que la misma fue instaurada dentro del proceso, lo cual no se corresponde con lo que estableció la Sala Constitucional. Y así queda establecido”.
De manera que de la lectura del textual de la misma, se determina, que el motivo por el cual se inadmitióla demanda de autos, fue por haber considerado que al haber concluido el juicio por el cualintiman, pues esta pretensión de intimación por honorarios profesionales tenia que hacerse por vía autónoma y no en el expediente de la causa principal como lo hicieron las demandantes recurrentes.
Ahora bien, este juzgador disiente de las intimantes recurrentes, quienes en informes rendidos en esta alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesta aducen como desacuerdo con la recurrida; en que ésta arguyó como fundamento, que la pretensión es contraria al ordenpúblico,a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, basado el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, siendo lo contrario , ya que la pretensión de cobro de Honorarios profesionales en actuaciones realizadas en el expediente por fraude procesal incoado por el intimado condenado en costas, la cual está definitivamente firme, está amparada de acuerdo con el articulo 22 de la Ley de Abogado y por ende no viola la buenas costumbres, al orden publico o alguna disposición de la Ley; en virtud de ser falso que la recurrida hubiera dicho que la intimación de honorarios profesionales sea contraria a derecho, ya que ella se refiere es al procedimiento usado en ellos;es decir, que está intimando al pago de ese concepto en el expediente ya terminado, y así se evidencia cuando estableció:
“En el caso de autos, se evidencia que se ha dictado una sentencia de fondo, la cual ha quedado definitivamente firme, por no haber sido ejercido ningún recurso contra la misma, por lo que la representación judicial de la parte demandada, pretende solicitar la estimación e intimación de honorarios por costas procesales por sus actuaciones judiciales, siendo que conforme al criterio anteriormente explanado, se subsume entonces la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios dentro del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que dicho cobro es precedente a través de una acción principal autónoma e independiente, ajena al presente proceso judicial, el cual se encuentra definitivamente firme la sentencia y terminado por cuanto no hay nada que ejecutar…” y así se establece.
Luego de lo procedentemente establecido queda por determinar, si efectivamente la pretensión de autos se ha de tramitar o no por un procedimiento autónomo como aduce la recurrida, y en base a ello, establecer, si es inadmisible la demanda conforme al artículo341 del Código Adjetivo Civil.
A tales efectos tenemos, que la sentencia RC000527 de fechas 2- 08-2017 de la Sala De Casación Civil De Nuestro Máximo Tribunal Supremo De Justicia, en la cual ratificando la doctrina establecido por ella, así como también acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, analizó y estableció lo siguiente:
“…tenemos que, el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, la Sala de Casación Civil distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. en sentencia N° RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente N° 01-702, caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., reiterada en sentencia N° REG-00668, de fecha 9 de agosto de 2007, expediente N° 07-262, caso: Julio TroconisCardot contra María del Carmen Saavedra Olivar), en la cual se desprende lo siguiente:

“(...) Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado (sic) Superior (sic), deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso,ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


De conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta Sala sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido, pero si la causa principal ha quedado definitivamente firme, como es en el caso que hoy nos ocupa, la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, reiterada en fallo N° 559 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-1840, caso: Víctor Rafael Hernández, ha señalado lo siguiente:

“(…) i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…)”. (Negrillas del texto).

Del anterior criterio jurisprudencial constitucional, el cual esta Sala de Casación Civil reitera, se desprende que no puede ser tramitado por vía incidental el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…Sic”

Doctrina que se acoge y se aplica al acaso sub lite de acuerdo al articulo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en virtud de ella y dado que está probado que el caso fraude procesal en el cual actuaron las aquí recurrentes, está terminado por haberse declarado definitivamente firme la sentencia definitiva fecha 07 de junio del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de que el aquí intimado fue condenado en costas, obliga a concluir, que efectivamente la intimación de autos porser hecha en el expediente ya terminado, viola el debido proceso de acuerdo a la doctrina Casación Civil y a la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció, que caso como el de autos, el procedimiento para lograr la pretensión de cobro de honorarios profesionales del abogado se debe hacer en procedimiento autónomo; siendo éste el debido proceso y por ende la garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna que se ha de cumplir por mandato del articulo 7 Ibídem, que establece que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; por lo que pretenderse a través de un procedimiento distinto el cobro de intimación e estimación viola la Ley y en consecuencia hace inadmisible conforme al articulo 341 del Código Adjetivo Civil, la acción de autos; por lo que la recurrida está ajustada a la doctrina de Casación Civil y Constitucional supra transcrito y a los artículos 49 y 7 Constitucional en Adjetivo Civil; haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentemente expuestas, este juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las demandantes abogadas Carmen Magaly Álvarez Silvay Luigia Passariello Verdicchio, identificadas en autos contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas Carmen Magaly Álvarez Silva y Luigia Passariello Verdicchio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 19.534 y 28.257 respectivamente contra el ciudadano Andrés Eloy Camaran Lezama, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 7.082.590, ratificándose la recurrida
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no ser procedente en los juicios como el de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ah