REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC02-R-2022-000017
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.078.
PARTE DEMANDADA: CONO DOMENICO TREZZA BLASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.361.480.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada por la ciudadana Loraine María Brizuela Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.473, actuando en representación del ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.078, asistida por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula 219.611, contra la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 10 de agosto de 2022, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 19 de octubre del 2022, en que la parte actora solicito se librara compulsa, habían transcurrida más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1º la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa…Sic”.
Apelación que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2022, ordenándose la remisión del asunto a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 25/11/2022, dándosele entrada en fecha treinta (30) de noviembre del 2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El dieciséis (16) de enero del 2023, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, dejándose constancia que solo el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito al respecto. Y en fecha veintisiete (27) de enero del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacándose que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, presentado por los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, asistido por el abogado Carlos Miguel Yépez, y el ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASSI, asistido por el abogado Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, identificados en autos, mediante el cual expusieron:
“…Omissis… expresamente declaramos que renunciamos a cualquier acción, solicitud y/o procedimiento de carácter penal, civil, mercantil, administrativa fiscal o de cualquier otra naturaleza jurídica que pudiéramos intentar uno en contra del otro por los hechos y circunstancias planteados en el libelo de demanda y de los actos ejecutados…Sic”
Al respecto, este Tribunal observa, que la figura procesal del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…Sic”.
Siendo distinguidos por la Doctrina nacional y la jurisprudencia dos tipos de desistimiento, a saber: 1) Desistimiento de procedimiento; y 2) Desistimiento de la acción.
Ahora bien, la diferencia entre estos estriba en que en el primero de ellos, no causa cosa juzgada, pues el actor sólo abandona el procedimiento iniciado, reservándose el derecho de intentarla nuevamente en un futuro momento; mientras que en el desistimiento de la acción, el actor renuncia de ese derecho material del que está investido para intentar la demanda fundada en dicha pretensión de la cual desiste.
En tal sentido, en el caso sub examine, de la parte precedentemente transcrita del referido escrito se evidencia que el aquí accionante desiste de la acción al señalar: “…renunciamos a cualquier acción…Sic”; y visto que el artículo 264 del Código Adjetivo Civil sólo exige capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, pues estando legitimado para ello ya que el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, fue quien incoó la demanda por Cobro de Bolívares, tal y como consta del libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente; considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para desistir de la acción y en consecuencia, debe homologarse el desistimiento presentado, y así se establece.
Finalmente, estima pertinente quien aquí juzga señalar, que en el desistimiento del caso de autos no resultaba necesario el consentimiento del demandado, pues el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…Sic”; es decir, sólo se requiere cuando ya se efectuó la contestación de la demanda, no cumpliéndose dicho supuesto de hecho en el presente caso, pues la causa sube a esta alzada por apelación de la sentencia interlocutoria de perención breve establecida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, lo cual ocurre previamente a la contestación de la demanda, ya que se declara perimido el proceso como consecuencia de la inactividad del demandante para lograr la citación del demandado, lo cual obviamente ocurre previo a la contestación de la demanda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en el nombre de la república Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.078, asistido por el abogado Carlos Miguel Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.136 y el ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.480, asistido por el abogado Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 127.497; y en consecuencia se declara EXTINTO EL PROCEDIMIENTO de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por haberse efectuado el desistimiento antes de la contestación de la demanda.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm