REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marso del año dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000003
JUEZ INHIBIDA: DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO DI MAURO NICOLOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.325.278
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MELCER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre del 2010, bajo el N° 14, tomo 70-A, representada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.403.012.
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 08/03/2023; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 13/03/2023.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000090, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…En el día de hoy, primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KH01-V-2022-000090 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.325.278 contra la sociedad mercantil MELCER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre del 2010, bajo el N° 14, tomo 70-A, representada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.403.012, en el cual procedí el día 31 de octubre del 2022 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva cuyo dispositivo quedó en los siguientes términos: “…INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” Ahora bien, ejercido recurso de apelación contra dicho fallo por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 304.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el recurso signado con el No. KC01-R-2022-000022 (MANUAL R-2022-004058) que por decisión de fecha 01 de febrero del año en curso declaro: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karianny Giangregorio, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado por Di Mauro Nicolosi Pedro contra sociedad mercantil MELCER C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca el auto interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2022 que declaró inadmisible la demanda interpuesta. SEGUNDO: Se ordena la admisión de la demanda”. Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declara con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y agréguese copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre del 2022, así como de la decisión dictada por la alzada el 01 de febrero del año en curso, de la presente acta, y remítase al Juzgado Superior a quien por el sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibídem se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que la causa continué su curso de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Visto que la presente inhibición, suscrita por la jueza provisoria del Juzgado pRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del texto Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis… 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; pues corresponde a este juzgador determinar, si el supuesto de hecho argüido por la aquí inhibida se corresponde con el supuesto de hecho previsto por la normativa legal alegada y en base a ello emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
En tal sentido, la juez aquí inhibida adujo en el acta de inhibición que cursa a los folios 2 y 3 del presente cuaderno, que se inhibe por cuanto en fecha 31/10/2022 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la causa signada con la nomenclatura KH01-V-2022-000090, la cual fue revocada por sentencia de fecha 01/02/2023 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando en copias simples, a efectos de demostrar dichos hechos, los siguientes medios probatorios, que se discriminan y valoran de la siguiente manera:
1) Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el a quo en fecha 31/10/2022, la cual carece de sello y firma; es decir, que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática simple de documento público, lo cual obliga a desestimarla de cualquier valor probatorio, y así se decide.
2) Copia fotostática simple de la sentencia simple dictada en fecha 01/02/2023 Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual no está debidamente certificada, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, por ser copia de documento Público y en consecuencia se da por probado, que efectivamente dicha alzada revocó la decisión de inadmisibilidad de la demanda decretada por la juez inhibida , ordenando se admitir dicha demanda, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la inhibición fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 20 de fecha 22/06/2004 señaló que: “…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún está pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…Sic”; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. De manera, que al revisar las actas del presente, se determina de la copia simple de la sentencia dictada por el juzgado Superior Civil precedentemente valorada, que revocó la dictada por la juez aquí inhibida en la causa signada con la nomenclatura KH01-V-2022-000090 donde declaró inadmisible la demanda.
Respecto a la causal invocada por la juez inhibida, quien adujo como hecho :“ en la cual procedí el día 31 de octubre del 2022 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva cuyo dispositivo quedó en los siguientes términos: ”INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”; decisión ésta que en criterio de este juzgador no encuadra en el supuesto de la causal del ordinal 15 invocada por la inhibida, la cual preceptúa :” Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.. “ ya que la inadmisibilidad de la demanda no implica pronunciamiento al fondo del asunto, por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1285 de fecha 09/07/2004, en la cual señaló la diferencia entre la improcedencia de la acción y la inadmisibilidad de ésta; siendo la primera un pronunciamiento de fondo; mientras que la segunda está referida a la tramitación - sustanciación de la acción; hechos y circunstancias procesales éstas que obliga a concluir, que la inhibida no demostró los hechos constitutivas de la causal de inhibición invocada , haciendo en consecuencia improcedente la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000090.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:32pm y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 18.
La secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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