REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC01-X-2023-000004
JUEZ INHIBIDA: ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE QUERELLANTE: ALION SUMINISTROS, C.A.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 13/03/2023; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha quince (15) de marzo del corriente año.
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2020-000100, contentivo del juicio por Amparo Constitucional, incoado por la empresa Alion suministros C.A., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…quien suscribe, abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2022, con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, es el apoderado judicial de la parte actora en el Recurso de Amparo, y siendo que el citado abogado intentó en mi contra una queja la cual fue admitida, y aun y cuando la misma fue absuelta, dicho evento me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo Funcionario Judicial.
Aunado a lo antes mencionado, en fecha 05 de noviembre de 2020, la juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Elizabeth Dávila, declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona al evidenciar que el abogado Heimold Suarez Crespo interpuso recurso de queja signado con la nomenclatura N° KP02-R-2019-000261; por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes en juicio procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil…Sic”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, se evidencia que la inhibición fue planteada por la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2020-000100, contentivo del juicio por Amparo Constitucional incoado por Alion suministros, C.A., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Por lo que se ha de tener presente lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación…Sic”; ley especial que regula el procedimiento que se ha de seguir para el trámite de los procedimientos de Amparo Constitucional, y de cuya lectura se infiere que en el procedimiento constitucional no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición, sino que cuando a un juez que le corresponda conocer de un asunto Constitucional se encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la Ley, las cuales de conformidad con el artículo 48 eiusdem son las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues levantará el acta de inhibición y remitirá las actuaciones inmediatamente al Tribunal competente, tal como ha sido explicado por la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 186 de fecha ocho (08) de marzo del 2005, en la cual se decidió:
“…Ahora bien, es preciso que esta Sala deje sentado que ese régimen competencial queda circunscrito al ejercicio de acciones o recursos procesales viables, es decir, previstos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, no puede desprenderse del régimen competencial que se atribuye tanto a esta Sala como a los demás tribunales de la República, que cualquier mecanismo propuesto por alguna persona o entidad deba ser tramitado por más que esté relacionado con una acción expresamente regulada en la Ley.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).


Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara…Sic” (Negritas del Superior).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia en aras de mantener la naturaleza célere y sin dilaciones ni formalismos del procedimiento Constitucional, en virtud de ser intramitable la incidencia de inhibición, estima conducente ordenar que el presente cuaderno –aperturado por la juez inhibida en contravención con la Doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita- sea agregado al asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2020-000100 y sea decidida por el Juzgado al que le corresponda conocer por distribución de la referida causa, y así se decide.
Finalmente, por notoriedad judicial se evidencia que el asunto en el cual fue planteada la inhibición se encuentra en este Tribunal, por lo tanto se ordena agregar el mismo al asunto principal y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena AGREGAR AL EXPEDIENTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA KP02-O-2020-000100 la presente inhibición, la cual fue aperturada por la juez inhibida contraviniendo la Doctrina Constitucional supra señalada para que sea decidida por el Juzgado al que le corresponda conocer por distribución de la referida causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y agréguese al asunto principal el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm