REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KC02-R-2022-000033
PARTE DEMANDANTE: ATANACIA MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.727.
PARTE DEMANDADA: ISABEL AMARO GONZALEZ, LIGIA GUZMAN Y MIRLA RIVAS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V-4.733.619, V-4.377.278 y V-9.551.669, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL AMARO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.612.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada por el abogado Miguel Vargas Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.727, en fecha 17 de octubre del 2022, contra la sentencia de fecha 10 de octubre del 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaro:
“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de rendición de cuentas incoada por la ciudadana Atanacia María Chirinos, contra la ciudadanas Isabel Amaro González, Ligia Guzmán Y Mirla Rivas (identificados en el encabezado de esta sentencia)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…sic”
En fecha 19 de octubre del 2022, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno su remisión a la URDD Civil a fin de ser distribuido entre los Superiores del Estado Lara.
En fecha 08 de Noviembre del 2022, es recibido ante esta alzada el presente expediente con oficio N° 0900-609 contentivo de dos (2) piezas, la primera con 307 folios y la segunda con 17 folios útiles.
En fecha 12 de Diciembre del 2022, se le da entrada al presente expediente y se fija el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 10 de enero venció la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes en la presente causa, dejando constancia que ninguna de las partes presento las respectivas observaciones.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Motiva
Corresponde a este juzgador determinar, si la sentencia en la cual el a quo declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar, si los hechos aducidos por la parte actora concuerdan o no con los supuestos de hecho de la norma invocada por la recurrida para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos los siguientes hechos:
A) La presente demanda se trata de rendición de cuentas de junta de condominio del Conjunto Residencial y Comercial TORRE AYACUCHO.
B) Quien intenta la acción en referencia, es la ciudadana Atanacia María Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.541.643, aduciendo ser la Presidenta de la Junta de Condominio de dicho conjunto Residencial, sin señalar cuándo y en qué Asamblea de copropietarios fue designada y quiénes son los demás integrantes de la junta de condominio a la cual dice pertenecer.
C) Los demandados en redición de cuentas son las ciudadanas, Isabel Amaro , Ligia Guzmán, Mirla Rivas, Lourdes Viloria De linfa, Marisela Millán y Elsy Prado, todas identificadas en autos, como integrantes de la junta de condominio saliente.
Ahora bien , en virtud de los hechos precedentemente señalados y dado a la decisión de inadmisibilidad de la demanda sobrevenida de autos, este juzgador concuerda con la recurrida pero disintiendo de la motivación dada en ella, cuando aduce:
“(…) y a tales efectos se observa que la parte demandante Atanacia Chirinos, no tiene legitimidad para actuar copiar hasta así decide,--“
Efectivamente, la recurrida en dicha motivación confunde la cualidad ad procesum con la cualidad ad causam , siendo dos instituciones procesales distintas, tal como pedagógicamente lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N0 118 de fecha 23/04/2010 en la cual estableció : “…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en base a ella tenemos : A) La falta de legitimación ad procesum en la recurrida se da, cuando dice: “…se observa que la parte demandante Atanacia Chirinos, no tiene legitimidad para actuar sola en el juicio habida cuentas de la circunstancias ya indicadas, la junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial torre Ayacucho, de fecha 25 de enero del 2018, quedo integrada por los ciudadanos Atanacia Chirinos con Carácter de presidente con carácter de presidente, Laura Rodríguez como tesorera, Marisela Millán, secretaria, Emma Aldana con carácter de vocal 1, Paola Rodríguez como 2 vocal y Mari Manzanares como 3er vocal, por cuanto procedió en dicho acto como si el interés de la interposición de la pretensión fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ella estaría facultada la junta de Condominio para solicitar las cuentas a que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal…sic”; institución procesal ésta contemplada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y que de forma inexplicable el a quo a través de la juez inicial declaró en fecha 7 de Febrero del 2020, sin lugar la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo Civil. B) la falta de cualidad o de legitimación ad causam según la recurrida se observa, cuando señala: “…en este sentido, se considera citar textualmente le contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente: “ La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.” Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. Sentencias Nª 1930 del 14 de julio de 2003, Nª 3592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias Nª 1.193 del 22 de julio de 2008, y Nº 440 del 28 de abril del 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio para los jueces” en relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, expediente Nº 01-0464, lo siguiente:“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales” (…) Así pues, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en Rendición de Cuentas, ciudadanaAtanacia María chirinos, adolece de cualidad para intentar pretensión traída a estrados, es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE…sic”
Instituto procesal éste contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…sic”;conclusión ésta que se comparte como es, que la accionante sola como ocurrió en el caso sub lite, ni como junta de condominio con integración de todos sus miembros, son los legitimados para exigir rendición de cuentas al administrador o a la junta de condominio que hubiese actuado como administrador en determinado periodo, por cuanto en virtud de que el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal en su literal a, establece la obligación del administrador de rendir cuenta anual; pues surge la interrogante de: ¿a quién se le rinde cuenta, a la junta de condominio u a la Asamblea de copropietarios?.
Pues la respuesta en criterio de quien emite el fallo, es a la Asamblea de Copropietarios, que es la que designa tanto a la junta de condominio y al administrador; por lo que al estar la junta de condominio ejerciendo la función de administrador, la obligación de rendición de cuentas es ante dicha asamblea y no a la junta de condominio que sustituyó a la requerida en rendición de cuentas como el caso sub iudice; y menos aún pretender la legitimidad ad causam, la que se identifica como presidenta de dicha junta , ciudadana Atanacia María Chirinos, quien con tal fin demanda exigiendo. “…ahora bien ciudadano: infructuosos como han sido mis esfuerzos para que los miembros de la junta directiva anterior me rindan cuenta del periodo 2015,2016 y 2017, me rindan cuenta tanto de las cuotas de condominio como las canon de arrendamientos cobrados de cada uno de los apartamentos y locales, arriba señalados…sic”(subrayado del tribunal); atribuciones estas que como fue precedentemente establecido, es un derecho de la Asamblea de Copropietarios y por ende es quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de esa obligación; por lo que al no estar demandando la rendición de cuentas la junta de condominio en pleno, exigiendo que éstas sean efectuadas antes la asamblea de copropietarios, determina la falta de cualidad ad causam de la ciudadana Atanacia Chirinos para intentar la acción de autos, siendo por éste hecho que se ha declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos y no por lo fundamentado por el a quo; por lo que la apelación de autos se ha declarar sin lugar, ratificándose la misma con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así decide.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ATANACIA MARIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.643 debidamente asistida por el abogado MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.727, contra la sentencia definitiva de fecha 17/10/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:00pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (11).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández