REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
Asunto: KP02-R-2023-000052
PARTE ACTORA: MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNÁNDEZ y HÉCTOR JOSÉ VEGA PRIMERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 212.968 y 212.964, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ENEIDA MERCEDES SÁNCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 312.390.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
En fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por los abogados EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNÁNDEZ y HÉCTOR JOSÉ VEGA PRIMERA, en su carácter de apoderados de la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ENEIDA MERCEDES SÁNCHEZ LOYO dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los apoderados judiciales EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNANDEZ y HECTOR JOSE VEGA PRIMERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 212.968 y 212.964, representando a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.296, contra la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Nor-Oeste Barrio estrella del Norte de San Lorenzo Vereda 7 entre calle A y B, Tercera Terraza, N° 70, de la Parroquia Union, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 126,74 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una línea de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), con inmueble ocupado por la ciudadana Margarita Freitez; SUR: En línea de trece metros con diecisiete centímetros (13,17 mts) con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Pinero; ESTE: En línea de nueve metros con sesenta centímetros (9,70 mts) con inmueble ocupado por la ciudadana Alicia Piña; OESTE: En línea de nueve metros con sesenta y dos centímetros (9,62 mts) con vereda 7, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma…”
En fecha 06 de febrero de 2023, el abogado Dennys Elías González, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 08 de febrero de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 23 de febrero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (3°) día de despacho siguiente para que se efectuare la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 28 de febrero de 2023, día fijado para la celebración de la audiencia oral, la misma fue llevada a cabo y se dejó constancia así:
“En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:00 a.m., siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la sede de este Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presente la Juez Abg. Rosángela Sorondo Gil, y el Secretario Abg. Julio Montes, se anuncia el acto, encontrándose presente la parte actora representada por los abogados Héctor José Vega Primera y Edyardy Felice Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.626.466 y V-12.432.851, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 212.964 y 212.968 respectivamente, representación que se encuentra acreditada a los autos, asimismo, la parte demandada en la persona de su apoderado abogado Dennys Elias González Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.141, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 312.390, seguidamente y en atención a lo preceptuado en la norma constitucional contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a instar a las partes a la mediación, indicándoles los beneficios de la misma, en tal sentido se hicieron las consideraciones necesarias y las partes insisten en no poderse obtener ningún acuerdo que les favorezca. Así las cosas se da inicio a la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “Ratificamos que la pretensión es el desalojo de la vivienda por parte de la Sra. Eneida Sánchez tal acción de desalojo se basa en el artículo 91 numeral 2 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda como es la necesidad de ocupar la casa por la propietaria o por uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Este procedimiento se ha cumplido con los lineamientos jurídicos vigentes cumpliendo la fase administrativa ante Sunavi en vista de no lograrse acuerdo en la conciliación se emitió una providencia administrativa en la cual se habilitó la vía judicial partiendo del artículo 91 numeral 2 ya citado. Es importante señalar que la vivienda va a ser ocupada por su hija Yareli Rodríguez y por su nieto Jonathan la cual tiene necesidad de vivienda por ser una madre soltera tal situación de parentesco y no poseer vivienda se demostró mediante pruebas documentales únicas que ya fueron valoradas en su oportunidad por la Juez. Es importante enfatizar que el procedimiento de desalojo se inició en base a las causales del artículo 91 numeral 2 que se evidencia en la solicitud ante Sunavi en la providencia administrativa en la demanda interpuesta ante el Tribunal Séptimo de Municipio del Estado Lara y en la sentencia que dictó ese tribunal por lo tanto existe armonía y consistencia en el basamento legal. En ningún momento se alegó otra causal como por ejemplo el no pago del canon de arrendamiento es importante subrayar que el numeral 2 hace referencia que puede existirla necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria o un descendiente consanguíneo hasta el segundo grado. La conclusión disyuntiva expresada por la letra O según la Real Academia Española indica una selección de una parte o la otra no son concurrentes por lo tanto solicitamos que se mantenga la decisión de la Juez del Tribunal Sétimo de Municipio Iribarren del Estado Lara en dicha decisión en primer lugar se ordena el desalojo de la señora Eneida Sánchez en segundo lugar la devolución de la vivienda a la propietaria señora Milexa Rodríguez tercero la condena en costas a la demandada y finalmente la notificación a Sunavi de la decisión de dicho tribunal haciendo la solicitud de un refugio para la perdidosa. Subrayo que la identificación de la vivienda objeto de devolución ésta bien identificada durante todo el procedimiento en sede administrativa y en sede judicial dicha vivienda esta identificada con el N° 70 Estrella del Norte sector San Lorenzo Barquisimeto Estado Lara y la misma esta plasmada en todas las pruebas documentales promovidas por mi representada y por la parte demandante y ratificadas por la sentencia del tribunal Séptimo por ello no existe duda cual es la identificación plena del inmueble solicito se mantenga la sentencia ya dictada por el Tribunal Séptimo y la apelación se deje sin lugar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y apelante en este recurso y expone: “Respecto hago acotación que es necesario acotar ciertos puntos desde el libelo de demanda y cuando se interpuso el primer párrafo se especifica que es en concordancia con los artículos 91 numeral 1 y 92 y siguientes de la ley de vivienda ahora bien el numeral 1 especifica el desalojo por insolvencia en todo el iter procesal no hubo una prueba al respecto más adelante en el libelo hace alusión al numeral 2 del artículo 91 y en la providencia administrativa llevada ante Sunavi la Sra. Milexa Rodríguez solicita la desocupación de la vivienda para ser ocupada por ella y sus hijos menores de edad y aporta las pruebas necesarias efectivamente mediante resolución se habilitó la vía judicial ahora acude a la vía judicial y demanda el numeral y en el inicio y en el petitorio en el numeral 2 esa demanda debió solicitar su corrección o aclaratoria al final intentó demostrar el numeral 2 con la diferencia que en la demanda la necesidad es de su hija y su nieto y esto no fue objeto de pruebas en el procedimiento administrativo no hay congruencia entre lo peticionado en la fase administrativa y la vía judicial esto es de carácter particular ya que se abre la vía para la Sra Milexa Rodríguez no está agotada la vía administrativa por ese petitorio. La sentencia de esos hechos se puede corroborar mediante acta conciliatoria ante Sunavi donde expresa que la petición única es para ser ocupada por ella y sus hijos menores de edad de ese escrito se consignó copia simple y en la audiencia de juicio la contraparte la hace valer cuando indica que aporta la prueba donde indica el nombre de la persona para quien están demandando si adminiculamos ese escrito con los dichos del acta conciliatoria se evidencia que la única pretensión es para ser ocupada por Milexa Rodríguez y no para su hija por lo que no está agotada la vía administrativa. De la sentencia de primera instancia se hace alusión a una casa completamente diferente que no tiene nada que ver con el litigio y más adelante en la carga de las partes se hace alusión que el actor lo solicita para que su hermana y su sobrina lo habiten si nos vamos a la sentencia el juez de primera instancia cuando leemos en el vuelto del folio 84 saltamos al vuelto del folio 85 para seguir la secuencia y cuando llegamos al vuelto del folio 86 debemos dar un salto al frente del folio 85 para seguir la secuencia de esa sentencia y de allí saltar al 87 para tratar de entender la sentencia es decir la misma por los errores que tiene no cumple con lo preceptuado por el Máximo Tribunal como lo es que se valga por si sola es decir clara precisa y concisa no se entiende el método de foliatura para compaginar esa sentencia allí decimos que hubo incongruencia en la ultrapetita ya que se le concede más de lo pedido demanda el numeral 1y 2 y se le concede el numeral 2 se solicita declare con lugar el recurso de apelación ejercido revoque la sentencia impugnada declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante por haber resultado vencida. Es todo. Así las cosas concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de TRES (03) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana Eneida Mercedes Sánchez Loyo y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se extenderá la presente decisión dentro del lapso de ley. En este estado la ciudadana Juez da por terminada la audiencia. Terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.”
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, mediante escrito libelar interpuesto por los abogados EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNÁNDEZ y HÉCTOR JOSÉ VEGA PRIMERA, en su carácter de apoderados de la parte accionante, aduciendo: 1) Que su representada es propietaria de un bien inmueble tipo casa (vivienda), ubicado en la dirección sector Norte-Oeste barrio Estrella del Norte de San Lorenzo, vereda 7 entre calle A y B, tercera terraza N° 70, que construyó y que ocupa desde el año 1991. 2) Que dicho inmueble le pertenece a su mandante según documento de venta de terreno efectuado por parte de la Alcaldía de Barquisimeto, e inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, bajo el N° 2019-459, tomo AR1, en fecha 15 de noviembre de 2019. 3) Que en fecha 01 de enero de 2009, su representada celebró un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Eneida Sánchez –parte demandada-, para que ocupara el inmueble solo para uso familiar. 4) Que a la hija y al nieto de su mandante, le urge la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Eneida Sánchez –plenamente identificada, dado que no posee vivienda propia; por lo que se avocó a conseguir de forma pacífica y legal el inmueble objeto de la demanda, concediéndole un tiempo a la ciudadana Eneida Sánchez –parte accionada-, para que entregare el inmueble tal y como lo estipula la ley; sin embargo, la ciudadana antes mencionada se ha negado rotundamente a desalojar el mismo. 5) Que en vista de la controversia, su representada procedió a accionar ante el órgano correspondiente para la resolución del conflicto y consigna solicitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pidiendo la restitución de la situación jurídica, debido a que la arrendataria Eneida Sánchez, se negaba rotundamente a llegar a un acuerdo para efectuar la entrega del inmueble. 6) Que al no llegar a ningún acuerdo con la accionada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ésta apertura la vía judicial, dado que fue agotada la vía administrativa, y en razón de ello proceden a demandar el desalojo como en efecto lo hacen.
En fecha 18 de julio de 2022, el juzgado a quo, admite la demanda cuanto a lugar a derecho y fija al quinto (5°) día de despacho siguiente una vez conste en autos la citación de la parte demandada, para que tenga lugar la audiencia de mediación, llegado el día 18 de noviembre de 2022, el a quo celebró la audiencia antes mencionada, donde no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se apertura el lapso correspondiente al artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2022, el abogado Dennys González, -plenamente identificado-, en su carácter de apoderado de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda arguyendo que si es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre su mandante y la parte actora, que data desde el mes de noviembre de 2004 hasta la actualidad. Que niega, rechaza y contradice que el documento que presenta la actora donde la alcaldía le vende la parcela del terreno para uso de vivienda, sea un documento permitido para demostrar la propiedad, dado que los documentos que la parte accionante promueve para acreditarse la propiedad del inmueble objeto de desalojo de la demanda no son los documentos de propiedad de la vivienda, por cuanto en los documentos suministrados por la parte accionante se observa que el inmueble sobre el cual versa el desalojo lo identifican de la siguiente manera: Vivienda ubicada en la dirección sector Norte-Oeste barrio Estrella del Norte de San Lorenzo, vereda 7 entre calle A y B, tercera terraza N° 70, y en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se observa que el inmueble es otro, al contemplar lo siguiente:
“LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Urbanizacion la Estrella del Norte, vereda 07, casa N° 73, 3era Terraza, Municipio Iribarren del Estado Lara, sólo para uso familiar, obligándose a no permitir en dicho inmueble actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres”
En razón de lo antes expuesto, aduce la representación judicial de la parte demandada que no hay identidad en los documentos del inmueble en litigio, así mismo, refiere el apoderado judicial de la parte accionada que la parte actora orientó la demanda de desalojo en fundamentos y hechos distintos a los enfocados en la providencia administrativa que a decir de la parte actora habilitó la vía judicial, motivo por el cual expone que no se ha agotado la vía administrativa porque los hechos alegados son diferentes y en razón de ello debía ser declarada sin lugar la acción de desalojo.
Agotados los lapsos procesales correspondientes a la presente causa, en relación a lo relatado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consigna los siguientes documentos probatorios para su defensa:
1.- Poder notariado otorgado por la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.466, a los abogados EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNÁNDEZ y HECTOR JOSE VEGA PRIMERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 212.968 y 212.964, respectivamente; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose del mismo la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
2.- Documento de venta de terreno efectuado por parte de la alcaldía de Barquisimeto, e inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, bajo el N° 2019-459, tomo AR1, en fecha 15 de noviembre de 2019; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo que la accionante es propietaria del inmueble objeto de la demanda.
3.- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de enero de 2009, por las ciudadanas MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.466, y ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes.
4.- Acta de nacimiento de la ciudadana YARELY ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.924.605, hija de la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, parte actora.
5.- Acta de nacimiento de JHONATHAN ENRIQUE ALDANA RODRIGUEZ, menor de edad, hijo de la ciudadana YARELY ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.924.605, hija de la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, parte actora.
Los medios probatorios identificados con los números 4 y 5, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el nexo con la demandante.
6.- Declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana YARELY ABIGAIL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.924.605, hija de la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, parte actora.
7.- Providencia administrativa N° 000414, de fecha 01 de agosto de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el asunto B 821-01-2016.
Los medios probatorios identificados con los números 6 y 7; al tratarse de documentos públicos administrativos adquieren valor probatorio conforme a lo dispuesto al artículo 1.363 del Código Civil, por lo que su contenido goza de una presunción de certeza y así se establece.
Consecuencialmente, la parte accionada promovió conjunto con su escrito de contestación las siguientes pruebas:
1.- Copia de constancia de residencia de la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629, emitida por el Colectivo de Coordinación del Consejo Comunal Estrella del Norte.
2.- Copia de constancia de ocupación de la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629, emitida por el Colectivo de Coordinación del Consejo Comunal Estrella del Norte.
3.- Declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, parte accionada.
Los medios probatorios identificados con los números 1, 2 y 3, al tratarse de documentos públicos administrativos adquieren valor probatorio conforme lo dispuesto al artículo 1.363 del Código Civil, por lo que su contenido goza de una presunción de certeza y así se establece.
4.- Copia del acta de nacimiento de FABIOLA VALENTINA SAAVEDRA SANCHEZ, menor de edad, hija de la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, parte accionada; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el nexo con la demandada.
En el lapso probatorio, la parte accionada promovió:
1.- Copia del escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
2.- Copia del Certificado de Ocupación de fecha 17 de diciembre de 2022, emitido por el Comité de Tierra Urbana Estrella del Norte, registrado bajo el N° 3-03-07-700222.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, al tratarse de documentos públicos administrativos adquieren valor probatorio conforme lo dispuesto al artículo 1.363 del Código Civil, por lo que su contenido goza de una presunción de certeza y así se establece.
Posterior a lo antes expuesto, en fecha 25 de enero de 2023, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio donde la juez a quo declara con lugar la pretensión de desalojo de vivienda y publica su extenso en fecha 30 de enero de 2023, extenso éste el cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
De las actas se desprende la pretensión de la actora y los alegatos de la parte demandada los cuales ya fueron descritos con anterioridad y las pruebas aportadas indican la necesidad de uso del inmueble de su propiedad por la actora a este respecto el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda indica:
…2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
De la descrita norma y de las pruebas aportadas esta superioridad concluye que la parte actora demostró sus aseveraciones y el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Vivienda e corresponde con lo requerido por la ley y se encuentra ajustado a la normativa por lo que el alegato de la parte demandada cuando indica que el mismo fue llevado para la necesidad de vivienda de la actora ciudadana Milexa Josefina Rodríguez y que la demanda se fundamenta en la necesidad de vivienda de su hija y su nieto lo que no le permitió tener control probatorio sobre el mismo a este respecto se denota que el procedimiento administrativo es netamente conciliatorio y no probatorio por lo que dicho alegato no es válido y así se establece.
Así las cosas esta juzgadora concluye que la juez a quo se ajustó a derecho cuando declaró con lugar la pretensión de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana Milexa Josefina Rodríguez y en consecuencia el recurso de apelación no puede prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 312.390, apoderado judicial de la parte accionada ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629. En consecuencia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los apoderados judiciales EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNANDEZ y HECTOR JOSE VEGA PRIMERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 212.968 y 212.964, representando a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.296, contra la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.629. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ENEIDA MERCEDES SANCHEZ LOYO, parte demandada entregar a la parte actora ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ, el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Nor-Oeste Barrio estrella del Norte de San Lorenzo vereda 7 entre calles A y B, Tercera Terraza, N° 70, de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 126,74 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una línea de trece metros con diez centímetros (13,10 mts), con inmueble ocupado por la ciudadana Margarita Freitez; SUR: En línea de trece metros con diecisiete centímetros (13,17 mts) con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Pinero; ESTE: En línea de nueve metros con sesenta centímetros (9,70 mts) con inmueble ocupado por la ciudadana Alicia Piña; OESTE: En línea de nueve metros con sesenta y dos centímetros (9,62 mts) con vereda 7, libre de personas y cosas. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en ambas instancias. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena al Tribunal a quo notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; y, oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes