REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KC01-R-2022-000030

PARTE ACTORA: LEIDA ZULEIMA SUÁREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.899.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNÁNDEZ FRÉITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 16.093
PARTE DEMANDADA: TELMA SEQUERA DE PEREIRA, FLOR MARÍA SEQUERA y TEODORO ANTONIO GUEVARA SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.656.541, V-7.386.031 y V-5.890.513 todos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

En fechas 17 y 20 de octubre de 2.022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2021-000265, juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana LEIDA ZULEIMA SUÁREZ ÁLVAREZ contra los ciudadanos SEQUERA DE PEREIRA TELMA, SEQUERA FLOR MARIA Y GUEVARA SEQUERA TEODORO ANTONIO, dictó auto al tenor siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2022:
“…se ordena la publicación de un Edicto, por un término de sesenta (60) días continuos en dos (02) periódicos de mayor circulación de la localidad, diario “LA PRENSA” Y “EL INFORMADOR”, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo en el presente asunto, una vez conste la fijación del presente edicto en la cartelera del Tribunal, los cuales procederán de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del defensor Ad-littem, para los desconocidos con quien se entenderá la citación. En este mismo orden de ideas, se ordena notificar a los demandados la reanudación del presente juicio, para que comparezcan a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente común y a fin para el defensor Ad-litem de los herederos desconocidos…”

En fecha 20 de octubre de 2022:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17/10/2022, este Tribunal acuerda librar Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana RAMÓNA SEQUERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nª V-2.558.101. Líbrese edicto…”

En fecha 02 de noviembre de 2022, la ciudadana Leida Suárez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Hernández Fréitez, inscrito en el Inpreabogado N° 16.093, interpuso Recurso de Apelación contra los autos transcritos ut-supra; el a-quo el día 09 de noviembre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 23 de enero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 06 de febrero de 2023, el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de informe presentados por el abogado José Hernández, actuando en representación judicial de la parte actora, así mismo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 17 de febrero de 2023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se asentó que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2021, la ciudadana LEIDA ZULEIMA SUÁREZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado José Hernández Fréitez, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos SEQUERA DE PEREIRA TELMA, SEQUERA FLOR MARIA y GUEVARA SEQUERA TEODORO ANTONIO, el cual narra: Que mediante documento privado le compró a la ciudadana RAMONA SEQUERA VILLEGAS, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.101 unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 5, entre calles 3 y 4, casa N° 3-28, barrio Unión, municipio Iribarren del estado Lara, que posee una superficie de: trece (13) metros de fondo por diez (10) metros de frente, representando un total de CIENTO TREINTA METROS CUADRAROS (130 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: colindando con la carrera 5 que es su frente. SUR: colindando con Lorenzo Pereira. ESTE: colindando con María Eladia Pereira y OESTE: colindando con Norkys Castro. Que el mencionado bien inmueble consta con las siguientes divisiones: tres (03) habitaciones, sala, recibo, baño, cocina, el frente de la casa tipo porche y un patio en la parte trasera. Que el precio total de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 270.000,00).Que dicho pago fue convenido de la siguiente manera:
a) Emisión a través de un cheque de gerencia N° 03510345 del Banco Exterior, N° de cuenta 0115-0035-84-2120210100, de fecha 06/05/2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a nombre del ciudadano Andrés Avelino Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.169.
b) Emisión de cheque de gerencia N° 03510346, del Banco Exterior N° de cuenta 0115-0035-84-2120210100 de fecha 06/05/2013, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a nombre del ciudadano Noé Pineda Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.617.

Bajo este mismo orden de ideas, la parte actora arguyó, que dichos pagos efectuados en las cuentas de otras personas, fueron realizados por autorización de la vendedora ciudadana RAMONA SEQUERA VILLEGAS, por no contar la misma de cuenta bancaria. Que en cuanto al documento de venta privado, la ciudadana RAMONA SEQUERA VILLEGAS, en su condición de VENDEDORA, así como el firmante a ruego ciudadano José Rafael Sequera, ya han fallecido, según consta en acta de defunción consignado en la demanda, esto en virtud de que la otorgante y/o vendedora no sabía firmar. Que ante la situación anterior, procedió a demandar a los herederos de la otorgante supra identificada, los cuales son: Ciudadana SEQUERA DE PEREIRA TELMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.656.541, SEQUERA FLOR MARÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.386.031 y GUEVARA SEQUERA TEODORO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.890.513, para que reconozcan el contenido y firma del documento de compra y venta en cuestión. En definitiva, solicitó que la demanda fuere admitida.
A propósito de la anterior, en fecha 13 de abril de 2021, el Tribunal a-quo admitió la demanda, en efecto, ordenó la citación de los demandados antes mencionados, para que comparezcan en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda; aunado a ello, en fecha 29 de abril de 2021, fue presentado escrito suscrito por los demandados en el cual exponen:

“…Nos damos por citados en la presente causa, así mismo renunciamos al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido del documento, así como las firmas y huellas dactilares que en el aparecen pertenecen a nuestros familiares, el cual versa sobre la venta de un inmueble, ubicado en la carrera 5, entre calles 3 y 4, Casa N° 3-28, Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrado en fecha 21 de Febrero de 2021…”

Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa emite actuación abordando los siguientes puntos:
1. Revocó el auto dictado en fecha 13/04/2021.
2. Procedió a admitir la presente demanda.
3. Ordenó la citación de los demandados antes identificados.
4. Ordenó librar edictos y publicarse en el diario “LA PRENSA” durante sesenta (60) días al menos dos (02) veces por semana.

Todo de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, fue librado edicto y se desprende de las actas procesales, incurso en el folio N° 09, consignación de edicto de fecha 17 de mayo de 2021, publicado en el diario “LA PRENSA”. Posteriormente, el Tribunal a-quo en fecha 17 de octubre de 2022, REVOCÓ la actuación de fecha 13/05/2021, con la particularidad de publicar los edictos por un término de sesenta (60) días continuos en dos (02) periódicos de mayor circulación de la localidad, es decir, diario “LA PRENSA” y “EL INFORMADOR”, resultando así, que en fecha 20 de octubre de 2022, el a-quo ordenara librar edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana RAMONA SEQUERA VILLEGAS supra identificada; actuaciones que son objeto del recurso de apelación, por lo que, es importante traer a colación el escrito de informes consignado en esta segunda instancia, inserto en el folio N° 29 al 30, frente y vuelto, donde aduce la parte actora que: Exige sea valorado el escrito y se aclare la duda sobre la aplicación de la norma que ordena la publicación de los edictos, ya que, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual anuncia: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…”, aquí el legislador utilizó el verbo comprobar y el mismo es sinónimo de prueba, averiguación, es decir, que es necesario la prueba de la existencia de sucesores desconocidos, y otro exigencia de esta norma, radica en que este reconocido un derecho a un herencia; por todo estas razones solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandante, esta juzgadora observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por tal motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Todo lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de la denuncia realizada por el apoderado de la parte actora acerca de violación al debido proceso atribuido a la juez a quo cuando ordenó la publicación de edictos para los herederos desconocidos, siendo que la norma establecida en el artículo 231 del código adjetivo contempla esa posibilidad solo cuando son desconocidos los herederos, que no es el caso bajo análisis ya que son conocidos los herederos y fueron debidamente citados a su decir.

En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier heredero desconocido, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Sobre el anterior particular, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536).

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Si bien esta alzada aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, considera esta sentenciadora que la juez a quo actuó ajustada a derecho al ordenar la publicación de los edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previniendo así nulidades y reposiciones posteriores y garantizando el debido proceso. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2022 por la ciudadana Leida Suárez, asistida por el abogado José Hernández Fréitez, en contra los autos de fechas 17 y 20 de octubre de 2022 dictados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que ordenó la publicación de edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana SUÁREZ ÁLVAREZ LEIDA ZULEIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.899 contra los ciudadanos SEQUERA DE PEREIRA TELMA, SEQUERA FLOR MARÍA Y GUEVARA SEQUERA TEODORO ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.656.541, V-7.386.031 y V-5.890.513 respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,

El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió
copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Julio Montes