REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO-KP02-R-2022-000212.
PARTE DEMANDANTE: JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.414.690.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.080.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN KILSY ACHI ELIAS Rif: J-31269926-4, consecuencialmente de la SUCESIÓN ADEL KAHWATI DE KILSIN.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, signado con el alfanumérico recurso manual 5158, tramitado por la abogada ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la SUCESIÓN KILSY ACHI ELIAS consecuencialmente de la SUCESIÓN ADEL KAHWATI DE KILSIN, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JORGE KILSI CAJUATI, contra la SUCESIÓN KILSY ACHI ELIAS Rif: J- 31269926-4, consecuencialmente a la SUCESIÓN ADEL KAHWATI DE KILSIN.

En fecha 15 de diciembre de 2022, la abogada ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 15 de diciembre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 12 de enero de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2023 compareció la apoderada de la parte accionante y mediante escrito otorgó PODER APUD ACTA a la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A N° 288.706, en la misma fecha el tribunal la toma como parte en el juicio mediante auto. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que la abogada ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, apoderada judicial ut-supra mencionada, presentó escrito de informes, este tribunal ordena agregarlo a los autos, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó ni por si ni través de apoderados escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 01 de diciembre de 2022, la abogada ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, apoderada judicial de la parte demandante, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que el padre de su representado (hoy de cujus de la Sucesión Kilsy Achi Elias RIF: J-31269926-4, consecuencialmente de la Sucesión Adel Kahwati de Kilsyn) por vía de hecho dio a su representado JORGE KILZI CAJUATI, anteriormente identificado, en fecha primero (lero) de diciembre del año 1985, por celebración de su cumpleaños 18, esto quiere decir que el padre de su representado le obsequió por vía de hecho un terreno que le perteneció a su padre Elias Kilsy Achi, según consta en documento de propiedad de fecha 04 de agosto del año 1967, registrado bajo el N° 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°), Tercer Trimestre del año 1967 (según consta en folios 45 al 49 de la pieza N° 1, del Expediente C-2020-1570, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignado en copias certificadas), un terreno aproximadamente de Setecientos Ochenta y Cuatro metros con Setenta y un centímetros cuadrados (784,71Mts2), consistente de Treinta y seis metros
con setenta y dos centímetros (36,72 M) de frente por Veintiún metros con treinta y siete centímetros (21.37M) de fondo. Manifiesta que el mandante construyó en los referidos terrenos, unas bienhechurías a partir del año 1990 en la cual se encuentran enclavados diez locales: Local 1: Taller de Tornería el cual cuenta con aproximadamente doscientos cuarenta y un metros con treinta y seis centímetros (241,6ts2), cuenta con 2 baños, oficina y área de lavandería, área de taller, atención al público, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; y cual cuenta con un garaje de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (55,32mts2); Local 2: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81 Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; Local 3: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81Mts2), contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María: Local 4: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81Mts2), contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; Local 5: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81Mts2) contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; Local 6: Local comercial de aproximadamente treinta y nueve metros con ochenta y un centímetros (39,81Mts2), contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; Locales 7 y 8 (esquina): Local comercial de aproximadamente noventa y dos metros con ochenta y tres centímetros (92,83Mts2), contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; Local 9: Local comercial de aproximadamente treinta y ocho metros con dos centímetros (38,2Mts2), contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; Local 10: Local comercial de aproximadamente cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (99,98Mts2), contentivo de un (1) baño, paredes de bloque y techo de platabanda, puerta de Santa María; ubicadas en la vía avenida Juan de Dios Ponte con calle la Plaza jurisdicción del municipio Palavecino del estado Lara.
Aduce también la parte actora, que el inmueble anteriormente descrito, lo posee de forma legítima y de manera ininterrumpida por más de 20 años el terreno y las bienhechurías en cuestión. En este mismo orden de ideas, expone la parte actora en su escrito libelar, que la Sucesión Kilsy Achu Elías RIF. J)-31269928-4 consecuentemente de la Sucesión Adel Kahwati de Kilsyn; representados por los ciudadanos ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI, MARLENE KILZI KAGUATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.704.779, V-10.840.472 y V-7.414.691, en la persona de su representante el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793; pretenden incluir flagrantemente y de manera osada las propiedades a las que hace mención, sin tomar en cuenta los derechos que le pertenecen a su mandante parte accionante por posesión desde hace años, invoca que son causados a supuestos derechos de herencia que alegar en el procedimiento sustanciado signado con el N° C-2020-1570, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando particularmente de lado los derechos de posesión que tiene desde años anteriores, así como las inversiones que ha realizado en las mismas.
Pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de demanda:
-Registro Mercantil de la sociedad “MEMEPAL, S.R.L” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “A”.
-Copia certificada del expediente C-2020-1570, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”.
- Copia certificada de documento (poder) notariado ante el Estado de Oklahoma de los Estados Unidos de Norteamérica apostillado en fecha 29 de Octubre de 2021. Número C00296879, traducido por el intérprete Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez.
Pruebas aportadas por la parte actora con el escrito de informes:
-Original y copias certificadas de documento (poder) notariado ante el Estado de Oklahoma de los Estados Unidos de Norteamérica apostillado en fecha 29 de Octubre de 2021. Número C00296879, traducido por el intérprete Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez.
-Copia fotostática certificada, fiel y exacta del documento Registrado bajo el N° Veinticuatro (24), folio 28 vto al 29 vto, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre del año 1967, emitida por la Registradora Grecia Alejandra Díaz Torrealba del Registro Público del Municipio Palavecino.
Agotados los lapsos procesales, visto que la parte actora no acompañó el libelo de la demanda con uno de los documentos fundamentales para la interposición de la demanda `por prescripción adquisitiva, el Tribunal A-quo dictó la sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
En referencia al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil prevé, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de ubicación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en dicho Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además exige, que se acompañe una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo.
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del prodimiento de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
En el caso bajo análisis, la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir. Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada del título de propiedad del inmueble.
3.- El tracto sucesivo de la propiedad que se pretende prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir los señalados inmuebles, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad del inmueble a prescribir, así como la copia certificada del título de propiedad, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta alzada, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide”.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.080 en contra de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por el ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.414.690 contra la SUCESIÓN KILSY ACHI ELIAS Rif: J- 31269926-4, consecuencialmente de la SUCESIÓN ADEL KAHWATI DE KILSYN. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la pretensión incoada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,