REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2022-000038
PARTE QUERELLANTE: FERNANDO ALBERTO RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-19.553.210.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.011.-
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLADA: Abogado Jesús Alberto Alvarado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.887.
MOTIVO: Demanda de nulidad
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 16 de marzo del 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe el recurso de nulidad, interpuesta por la abogado en ejercicio RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.011,actuando como apoderada judicial y en representación de el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERA, titular de la cédula identidad número V-19.553.210, debidamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de marzo de 2022 se recibió en este Juzgado la presente demanda y posteriormente en fecha 27 de marzo de ese mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; asimismo se declaro Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 7 de julio de 2022, se recibió comisión cumplida y devuelta bajo oficio 0102-22.
En fecha 26 de octubre de 2022, se procede fijar para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose la parte demandante sin su apoderado judicial y, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como de la incomparecencia del Ministerio Publico.
En fecha 19 de enero de 2023, se dejo constancia de que se recibió escrito de pruebas tempestivamente por la parte actora, y se admitieron las mismas salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 31 de enero de 2023, se dejo constancia mediante auto del vencimiento del lapso para la presentación de informes, en consecuencia de ordena continuar conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2022, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha 26 del mes de julio del año 2019, por medio de un documento privado, el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERA…adquirió por medio de documento privado de Compra-Venta unas bienhechurías que le pertenecían al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO; tal y como se desprende de suficiente Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , cuyo expediente esta signado con la nomenclatura KP02-S-2007-5730 de fecha 09 de agosto de 2007(…)”.
Que “(…) la venta se hizo con el consentimiento de los familiares del vendedor , quienes ocupaban un local comercial que forma parte de las bienhechurías y con quienes acorde de manera consensuada un lapso de seis meses para que ellos desocuparan el mismo…es el caso que luego de haber realizado la transacción , mi mandante procedió a tomar posesión de la bienhechurías, especialmente el área del taller mecánico donde estuvo limpiando y haciendo arreglos al mismo . una vez vencido el lapso para que el familiar del vendedor le hiciera la entrega del local comercial se negaron a hacerlo, de manera grosera y agrediendo físicamente al vendedor quien era responsable de hacerle la entrega formal de dicho local , alegando que dichas bienhechurías le pertenecían a su padre el señor FRANCISCO BASTIDAS quienes de manera grosera y soez procedieron a sacarme del mismo porque ellos se adjudicaban la propiedad del terreno, que supuestamente les corresponde por haber sido heredada de su difunta madre, por cuanto supuestamente su abuelo el Sr. Juan de Mata, era el dueño absoluto de los terrenos”(…)”.
Que “(…)tuve la presunción esta extensión de terreno donde está ubicado la bienhechuría que adquirí pertenecen al Municipio Palavecino ,y por ello solicite a la Alcaldía de Palavecino, Dirección de Catastro una Inspección Judicial , por cuanto en el documento no estaba reflejado toda la extensión del terreno…igualmente creo que familiares de estas personas que trabajan de alguna manera u otra en la Alcaldía de Palavecino , han manipulado todo lo relacionado a este caso, ya que cuando acudí a la Alcaldía para registrar el titulo y poder obtener el boletín catastral para registrar el mismo, me encontré con muchos obstáculos de parte del personal que ahí labora y así se lo hice saber en su oportunidad a la Ing. Margaret Pérez(…)”.
Que” (…) mi mandante solicito ante la Dirección de Catastro y Ejido, se le permitiera realizar todas las gestiones necesarias para obtener el Boletín Catastral para poder Registrar el Titulo Supletorio y poder hacer las gestiones para que el Municipio le otorgara la Concesión de Uso…solicito se determinara la responsabilidad de algunos funcionarios, quienes fueron cómplices en el hecho obstaculizar las gestiones que mi mandante pudo haber hecho para si. De igual forma se pudo constatar que los familiares del vendedor en complicidad con un funcionario levantaron una inspección de forma clandestina e ilegal, donde se pretendía solicitar la CONCESIÓN DE USO sobre el terreno donde se encuentran las bienhechurías, haciéndolo pasar como un terreno que formaba parte de la casa paternal del señor FRANCISCP BASTIDAS la cual se encuentra en un lindero, dejando en evidencia la mala fe de estas personas (…)”.
Que “(…) la Sindicatura del Municipio Palavecino, se hizo parte para la resolución del problema, citando a los involucrados, solicitando los documentos para constatar la legalidad de dicha solicitud. Realizo una inspección a las bienhechurías, una vez realizado todo esto, la sindicatura del municipio se pronuncio a favor para que se tramitara el contrato de CONCESIÓN DE USO, lo cual tendría que ser discutido por la Cámara Municipal para su aprobación , donde en esta instancia fue negado sin argumento alguno…a raíz de esta situación , se han visto perjudicados mis derechos por cuanto yo adquirí estas bienhechurías de buena fe y de manera pacífica ya que tengo un proyecto que se ha visto perjudicado por la ambición y deshonestidad de algunas personas(…)”.
Que “(…)luego de diversas actuaciones realizadas ante la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal , esta mediante Notificación recibida en fecha 10 de septiembre de 2021, donde anexa ACUERDO Nro. 77 APROBADO EN SESION ORDINARIA Nro. 12 de fecha 23 de marzo de 2021, publicado en GACETA ORDINARIA Nro. 9.604 de la misma fecha , en su artículo NOVENO: NIEGA EL CONTRATO DE REPARCELAMIENTO DE UN LOTE DE TERRENO EJIDO ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA MONTAÑA CON CALLES 2 Y 3 . PARCELA S/N PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO…destacamos en la presente pretensión que lo solicitado ante las diferentes instancias fue el otorgamiento o legalización de la CONCESIÓN DE USO sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de trescientos cuatro metros cuadrados (304 MTS2) descritos claramente en el documento de compra que se exhibe marcado B (…)”.
Que “(…)teniendo en claro que , la concesión de usos es el contrato administrativo mediante el cual la ADMINISTRACION PUBLICA otorga a un particular el uso especial privativo o compartido de un inmueble propiedad del ESTADO, durante un tiempo determinado y en el entendido que el mismo ya se había tramitado anteriormente y visto que el propietario del terreno JUAN CARLOS BASTIDAS ROMERO, le hizo la venta a mi mandante , no nos explicamos por que la administración negó tal solicitud…por ello acudimos a su competente autoridad a solicitar la NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO Nro. 77 APROBADO EN SESION ORDINARIA NRO.12 de fecha 23 de marzo de 2021, publicado en GACETA ORDINARIA NRO. 9.604 DE LA MISMA FECHA , EN SU ARTICULO NOVENO donde NIEGA EL CONTRATO DE REPARCELAMIENTO DE UN LOTE DE TERRENO EJIDO ubicado en la avenida principal de la montaña con calles 2 y 3, PARCELA S/N PARROQUIA JOSE GREGORIA BASTIDAS DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO(…)”.
Finalmente”(…) En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a las reglas de imparcialidad , igualdad y celeridad procedimental que deben orientar las actuaciones judiciales y seguros estamos del derecho que nos asiste solicitamos ante su digna autoridad lo siguiente:1) QUE AL RECIBIR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO , LA ADMITA , LA TRAMITE Y LA DECIDA CONFORME A LOS DERECGOS QUE NOS ASISTEN.2) QUE SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE OCUPACION DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA MONTAÑA CON CALLES 2Y 3PARCELA S/N PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO(…)”.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el 05 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“(…) siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana , oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio , de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del alguacil de este tribunal, se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual, se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será gravada, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Fernando Alberto Rivera, titular de la cedula de identidad N°19.553.210, sin la asistencia legal correspondiente, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Finalmente interviene la jueza y expone : este tribunal acuerda de conformidad al único aparte del artículo 56 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder de conformidad con el articulo 62 eiusdem, en virtud de ello pasara el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. Es todo (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática de poder especial de representación a los abogados RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL e ISRAEL CASTILLO (folios 05 al 07).
2.-Copia fotostática de venta privada de las bienhechurías objeto de la presente acción (folio 08).
3.- Copia fotostática de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 09 al 13).
4.- copia fotostática de notificación emanada de la Sindicatura Municipal de Palavecino al demandante de fecha de recibida 10/09/2021(folio 14).
5.- copia de Gaceta Municipal de Palavecino Nro. 9.604 de fecha de publicación 23 de marzo del año 2021(folio 15 al22).
En atención a la prueba marcada 1 la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2,3,4 y 5 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
V
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que la parte demandada en fecha 18 de julio de 2022, estando en la oportunidad correspondiente consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VI
LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios. De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.011, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alberto Rivera, titular de la cédula identidad número V-19.553.210 contra el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y visto el petitorio y argumentos en que la parte actora sustenta su pretensión, pasa a pronunciarse sobre una cuestión preliminar que de ser procedente se traduce en una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad Parcial del acto administrativo de efectos particulares Nro. 77 de fecha 23 de marzo de 2021 publicado en Gaceta Municipal Nro. 9.604; En su artículo Noveno donde niega el contrato de reparcelamiento de un lote de terreno ejido del municipio Palavecino.
Así pues, se debe verificar si el presente Recurso fue presentado intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, qué rige la materia, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad (negrillas de este Juzgado).
Al mismo efecto, el artículo 32 numeral 1 contempla:
“Articulo32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la sala sostuvo que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido (…)”. (…omissis…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado, en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley, en este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una “demanda de nulidad parcial” ejercida por la representación judicial del ciudadano Fernando Alberto Rivera en razón de la actuación del Concejo municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la que NIEGA el contrato de reparcelamiento de un lote de terreno ejido, publicado en Gaceta Municipal en fecha 23 de marzo de 2021, el cual afecta los intereses al hoy demandante en consecuencia, se debe establecer la fecha cierta en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.
Así pues, consta al folio 14 del expediente principal notificación por parte de la Sindicatura Municipal de Palavecino con fecha de recibido por el recurrente de 10 de septiembre de 2021, por lo que la parte demandante tenía a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha la oportunidad para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración.
Bajo tal premisa, se aprecia que la parte demandante interpuso la presente demanda de nulidad en fecha 16 de marzo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 03), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya nulidad se pretende y fue la manifestada por el querellante( documentales insertas en los folios 14 al 22).
Asimismo, se logra apreciar que el recurrente de autos tenía hasta el diez 10 de marzo de 2.022, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial del acto administrativo, emanado de la Sindicatura Municipal no siendo sino hasta el dieciséis (16) de marzo de 2022, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1,de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
VIII
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.011, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alberto Rivera, titular de la cédula identidad número V-19.553.210, contra el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.
El Secretario,
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