REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2022-000066.-

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE¬:
Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814.-

PARTE QUERELLADA:
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, debidamente asistido por el Ab. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, se dejó constancia que se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto (folio 20, pieza principal).
En fecha 21 de julio de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes (folios 21 al 22, pieza principal).
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, al Ab. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814 (folio 23, pieza principal).
En fecha 10 de agosto de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que en la misma fecha se libró oficio de citación bajo el N° 196-2022 al ciudadano Procurador General del Estado Lara, Boleta de Citación al ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Boleta de Citación a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía – Consejo Disciplinario del Estado Lara, de conformidad al auto de admisión de fecha 21 de julio de 2022 (folio 25, pieza principal).
En fecha 18 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de citación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, Boleta de Citación del ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Boleta de Citación de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía – Consejo Disciplinario del Estado Lara, debidamente practicadas (folios 26 al 29, pieza principal).
En fecha 27 de octubre de 2022, por medio de auto se ordenó agregar al presente asunto el oficio signado CDEL/OFICIO N° A-1466-2022, consignado en la URDD Civil de Barquisimeto en fecha 18/10/2022 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en virtud del cual, se libró oficio N° 242-2022, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IACPEL, a los fines de la remisión a este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo referente al presente caso (folio 31, pieza principal).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigno oficio N° 242-2022, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IACPEL, debidamente practicado (folios 32 al 33, pieza principal).
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal por medio de auto acuerda ordenar al presente asunto la diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2022 por el abogado Tony Alberto Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, en su condición de Director de la División Laboral de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante la cual consigna copia del poder que lo acredita para ejercer su representación judicial en el presente asunto. De igual modo, se fijo el quinto (5to) día de despacho contados a partir del mis auto, a las 10:30 a.m., para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad al Artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (folio 37, pieza principal).
En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente, el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 14 de diciembre de 2022 por los ciudadanos Alberto Pérez Isarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.111, en su condición de Procurador General del Estado Lara y Tony Alberto Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara (folio 42, pieza principal
En fecha 24 de enero de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual asistieron el querellante y su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte querellada (folios 43 al 45, pieza principal).
En fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó lo solicitado por la parte querellante en cuanto a que se ratifique oficio a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IACPEL, a los fines de la remisión a este despacho de las copias certificadas del expediente administrativo relacionado al presente asunto, en virtud de lo cual se libro oficio N° 023-2023 dirigido a la mencionada Inspectoría (folio 47, pieza principal).
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 01 de febrero de 2023, en virtud de lo cual ordeno agregar al presente asunto los escritos de promoción de pruebas consignados tempestivamente por ambas partes, los cuales fueron agregados a los folios 48 al 96, ambos inclusive (folio 97, pieza principal).
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes en el presente juicio (folios 98 al 102, pieza principal).
En fecha 14 de febrero de 2023, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el quinto (5to) día de despacho a la presente fecha, a las 10:30 a.m., para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 103, pieza principal).
En fecha 14 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IACPEL, debidamente practicado (folios 104 al 105, pieza principal).
En fecha 23 de febrero de 2023, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte querellante y apoderado judicial de la parte querellada (folios 106 al 109, pieza principal).
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar al expediente oficio N° 034-23 emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual consignan expediente administrativo “original” relacionado al presente asunto. De igual forma, acuerda aperturar una (01) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado y una vez culminado el presente caso, se remitirá a su lugar de origen a la brevedad posible (folio 111, pieza principal).
En fecha 07 de marzo de 2023, el Tribunal dictó dispositivo del fallo (folio 112, pieza principal).
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, de la cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.



III
VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, consignó expediente administrativo “original” relacionado con el presente asunto.
Del análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión que recaiga en el presente asunto traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo criterio que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son originales de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
“Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.814, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-“

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, debidamente asistido por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hace bajo las siguiente consideraciones:
El querellante, es su escrito libelar alega una serie de vicios, entre los cuales señala: vicio de falso supuesto, vicio en el procedimiento, vicio en la formación de voluntad, vicio en la observancia de los lapsos previstos en la Ley, violación al derecho a la defensa, al derecho a ser notificado y vicio en la motivación; y a su vez solicita: Primero: Sea declarada la Nulidad Absoluta el Acto Administrativo dictado por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) fechado 10 de Octubre de 2019 (…) donde DECIDE que es procedente la destitución (…) del funcionario policial Oficial (CPEL) Ángel Ernesto Naranjo López titular de la cedula de identidad número V -20.498.472 (…) Segundo: Se Decrete el restablecimiento del derecho o garantía constitucionalmente violados reincorporando de manera inmediata al cargo del ciudadano Ángel Ernesto Naranjo López titular de la cedula de identidad número V -20.498.472 (…) al cargo que venía desempeñando con el rango que le corresponda por sus años de antigüedad en la institutción (…) Tercero: Sea ordenado el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal Destitución hasta su definitiva reincorporación (…)”
Por su parte, la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2022, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito de contestación a la demanda, en la cual realizó los siguientes alegatos:
Que “(…) como argumento en contrario, este ente Procuradural quiere dejar en claro que el acto administrativo suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, el cual consistió en la Destitución del exfuncionario suficientemente identificado ut supra, no solo cumplió con todo lo que implica el Debido Proceso Penal Administrativo, sino que además la notificación del acto administrativo de Destitución, fue debidamente hecha al ciudadano: Naranjo López Ángel Ernesto en fecha 10/10/2019 (…) tal y como se evidencia del folio N° 110 del Expediente Administrativo Disciplinario N° IACPEL-ICAP-054-18, de tal manera ciudadana Jueza, que la acción de nulidad alegada por la parte recurrente en su escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual afirma que no fue notificado del acto administrativo, cabe mencionar que ya tenía conocimiento antes del 20 de abril de 2021, cuando se le entrego la boleta de libertad plena pues, tenía claro que había un procedimiento de averiguación administrativa que concluyo con la destitución del cargo del exfuncionario Naranjo López Ángel Ernesto, de fecha 10 de octubre de 2019, anterior a la boleta de notificación del acto administrativo de Destitución, hasta el momento de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, para pretender hacerle ver ciudadana juez, su desconocimiento, al solicitar en fecha 20 de junio de 2022, copia certificada del acto emitido por el Consejo Disciplinario de su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para alegar que está dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al instaurar Querella de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 04 de julio de 2022 por ante este Tribunal Superior. En relación con la argumentación esgrimida por el defensor de oficio Omar Medina Sánchez (…) La no presencia a la Audiencia ante el Consejo Disciplinario, escapa de la veracidad de la misma, por cuanto no presento documentación que demostrara que se encontraba indispuesto a acudir al acto, donde su defensor estimo no podía presentarse (…)”
Que “(…) solicitamos sea declarada SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente (…) el ciudadano NARANJO LOPEZ ANGEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.498.472, quien solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución (…) de fecha 10 de octubre de 2019 (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la presente causa.
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrita de este Tribunal).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrita de este Tribunal).
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“ (…)El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) (Destacado de este juzgado)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que en toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este sentido, en el presente caso, es preciso determinar a partir de cuando comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:
“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.
Conforme a lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide, pasar a determinar el momento en el cual se produce el “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permitiría tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad.
En el caso de marras, se tiene que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 13 de diciembre de 2018, cuando tal como consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo del presente asunto, el querellante fue puesto en cuenta de que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Lara, había iniciado en su contra un procedimiento disciplinario de medida de destitución en fecha 05 de diciembre de 2018, tal como puede observarse en el auto de valoración y determinación de cargos que riela al folio 38 del expediente administrativo consignado ante esta instancia.
En este sentido, se tiene que al mencionado folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, riela acta policial suscrita por el Oficial (CPEL) Rafael Sira, titular de la cédula de identidad N° V-19.687.634, en la cual expone lo siguiente: “fui comisionado (…) para entregar notificación al funcionario Angel Naranjo (…) y siendo las 02:00 hora de la tarde procedo a entrevistarme con el mencionado funcionario al cual le explico el motivo de mi visita, a lo cual el mismo respondió que no firmaría nada ya que el mismo aun se encuentra en un proceso judicial y no podían administrarlo por lo cual procedi a levantar la siguiente acta policial (...)” y en este sentido, rielan del folio 40 al 45 del expediente administrativo, las boletas de notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, las cuales según la mencionada acta, el hoy querellante se negó a firmar.
De lo anterior se extrae, que el ciudadano Angel Naranjo, plenamente identificado en autos, en fecha 13 de diciembre de 2018, aún y cuando se negó a firmar su notificación, desde ese entonces paso a tener conocimiento del inicio de un procedimiento de destitución en su contra por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual puede seguir constatándose en acta de fecha 19 de septiembre de 2019, en la cual los funcionarios Oficial (IACPEL) Luis Miguel Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.008 y Oficial (IACPEL) Francisco Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-22.267.123, expusieron lo siguiente: “(…) Siendo las 16:00Hrs de la tarde, del día Miércoles, 18/09/2019, nos encontrábamos en labores de Patrullaje, cuando fuimos comisionados por la COMISIONADA (IACPEL) MORAIMA PERAZA, COORDINADORA DEL CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES DEL CCP MORAN, para Localizar y notificar al OFICIAL (IACPEL) NARANJO LÓPEZ ANGEL ERNESTO, C.I. V-20.498.472. en su residencia ubicada en el Barrio Coromoto, Calle 1 con Carrera 11 # 1-11, El Tocuyo, Municipio Moran Estado Lara, quien se encuentra con el beneficio de DETENCIÓN DIMICILIARIA a la orden del Juez de Juicio (…) que para el día de hoy Jueves 19/09/2019 tenía Traslado para la SEDE DEL CONSEJO DISCIP´LINARIO DE POLICÍAS, Ubicado en la Calle 35 entre Carreras 14 y 15, a las 09:00 de la mañana, ya que le fue fijada celebración de la audiencia Oral y Pública, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, al llegar a la misma (…) nos atendió personalmente el mismo, donde le notificamos de dicho traslado, manifestándonos que sí iría y nos firmó conforme de haber sido notificado. Hoy jueves 19/09/2019 nuevamente nos dirigimos hasta dicha dirección a buscarlo para trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial y de allí ser trasladado hasta su audiencia, nuevamente fuimos atendidos por dicho funcionario, quien esta vez nos manifestó que no iba para dicho traslado debido a que se encontraba en mal estado de salud (…)”(Negrita del Tribunal).
De igual forma, se observa en el acta policial que riela al folio 95 del expediente administrativo, que se dejo constancia de la negativa del querellante a asistir a la audiencia de fecha 19 de septiembre de 2019, la cual cuenta con la firma y huellas dactilares del querellante.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, para quien juzga, el hoy querellante, indudablemente tenía conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, por lo cual resulta contradictorio lo alegado en su escrito libelar cuando expone que luego de recobrar su libertad en fecha 20 de abril de 2021: “trat[a] de recuperar [su] vida, y lo primero que ha[ce] al tener fuerzas y sentir[s]e un poco recuperado, es tratar de recuperar [su] trabajo, pues tenía la creencia que [su] relación laboral estaba suspendida hasta tanto recobrara [su] libertad por sentencia absolutoria, pero fue tal [su] sorpresa que al llegar a la Comandancia General de la Policía, [le] informaron en la oficina de Recursos Humanos, “que yo no ten[ía] nada que buscar por allí” y [l]e pidieron que desalojara las instalaciones (…)” (Corchetes de este Tribunal).
Así pues, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del presente recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes.
De este modo, por cuanto, aun y cuando de actas se evidencia al folio 110 del expediente administrativo la notificación de la decisión emitida por la administración y no se determina una fecha cierta de la materialización de la misma, ha sido criterio tanto de la Doctrina como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de justicia, que por cuanto es un vicio que no llega a producir la nulidad absoluta del acto administrativo la notificación se perfecciona desde el momento en que esta cumpla su fin, es decir que se tenga conocimiento del acto o decisión administrativa por parte del funcionario.
Así las cosas, se extrae en igual modo de autos el conocimiento que poseía el querellante de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra, tal como ha sido fundamentado up supra, siendo así, este Juzgado computa el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, es decir, desde el 13 de diciembre de 2018, momento en el cual, el querellante tuvo conocimiento de que se produjo una actuación en la cual posiblemente se vería perjudicada su esfera jurídica, ante lo cual, él tuvo la posibilidad de ejercer defensa y recursos que pudieran evitar la ocurrencia de un acto que él considerara violatorio de sus derechos y no en vez, de hacer caso omiso y adoptar actitud esquiva al procedimiento llevado en su contra para luego de más de tres años, intentar al introducir la presente querella funcionarial en fecha 04 de julio de 2022, buscando resarcir los efectos del acto de destitución en su contra alegando una falta de notificación cuando en virtud de su inacción ya estaba más que prescrito el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
De este modo, es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado…”
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
Bajo este contexto, y siendo que la caducidad es de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad. Y así se decide.-
Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “decisión” dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, contenida en el Acto Administrativo de fecha 10 de octubre de 2019, por medio del cual decidió DESTITUIR al ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, quien desempeñaba el cargo de Oficial de la Policía del Estado Lara, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la presente querella, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.498.472, debidamente asistido por el Ab. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.814, contra el Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de octubre de 2019, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de octubre de 2019, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN del ciudadano ÁNGEL ERNESTO NARANJO LÓPEZ.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha a las 12:01 p.m.

El Secretario,