REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés

ASUNTO: KP02-G-2008-000053
PARTE DEMANDANTE EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A.
PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL 8000, R.L
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Wilmer Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº54.787 actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMICA-EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°61, tomo 33-A de fecha 03 de diciembre de 1999 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL 8000, R.L.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Presidente de la Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que indiquen si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2012, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Presidente de la Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que indiquen si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2014, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas en fecha 11 de febrero de 2014.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL 8000, R.L., (La Contratista) inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, (…) Representada por su Presidente ciudadano JOSÉ NAPOLEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°9.628.697, el referido contrato fue identificado como: EMICA-CP-161-2007, y tenía por objeto la ejecución de la obra: “EXTENSIÓN DEL SERIVICIO ELECTRONICO Y ALUMBRADO PÚBLICO DEL SERIVICIO ELECTRICO Y ALUMBRADO PÚBLICO DEL SECTOR LA FLORESTA, PARROQUIA TAMACA”; el monto del prenombrado contrato fue por SETENTA MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENA Y DOS CENTIMOS (67.023,82Bsf), otorgando [su] representada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 33.511,19) en calidad de Anticipo con un lapso de ejecución de seis (6) semanas, el cual se agrega signado “B”, otorgando La Contratista unas garantías para asegurar el Fiel Cumplimiento y el Registro del Anticipo mediante fianzas contratadas con la Empresa PETROZOOM, C.A (…)”.
Que “(…) LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACOL 8000, R.L, acepto la negociación planteada y una vez adjudicada la obra, contrató con el grupo afianzador PETROZOOM, C.A; Empresa inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) representada por su Presidente ciudadano FELIX DÏAZ PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.126.583, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de dicho contrato, así como el reintegro del anticipo, contratando una fianza del Fiel Cumplimiento signada con el N° P-168 y una Fianza de Anticipo identificada con el N°: A-234, por las cantidades de Bsf. 6.702,38 y Bsf. 33.511,91 en su orden, autenticadas por ante la Notaria Pública Segundo de Barquisimeto del Estado Lara, anotadas bajo los Nos. 35, y 36 (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva (…)”. (Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada Sociedad Mercantil Proyectos E Instalaciones Electromecánicas, C.A (PIEMCA), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008, y libradas las notificaciones en fecha 25 de febrero de 2014, a los fines de la notificación de la parte querellada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 18 de marzo de 2019.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de marzo de 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agregó la comisión devuelta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,


Abg. Ricardo Querales,



Publicada en su fecha a las 3:19 pm


El Secretario Temporal,