REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-G-2008-000054
PARTE DEMANDANTE: EMICA EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE BIENES Y SERVICIOS ROCA FUERTES EN LAS PRUEBAS 88, R.S Y MULTINACIONAL DE FINANZAS C.A
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de la demanda por Resolución De Contrato, interpuesta por la EMICA EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A, contra ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE BIENES Y SERVICIOS ROCA FUERTES EN LAS PRUEBAS 88, R.S Y MULTINACIONAL DE FINANZAS C.A,
En fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió a sustanciación cuanto a lugar de derecho, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Presidente de la Emica Empresa, Municipal de infraestructura y conservación del Ambiente, a los fines de que consten si tienen interés en el presente asunto.
En fecha 28 de junio de 2012, se libraron boletas de notificaciones
En fecha 16 de julio de 2012, se consignan notificaciones practicadas
En fecha en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal acuerda librar copias simples para librar compulsas
En Fecha 11 de febrero 2014, este Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de 30 días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indique a este órgano si mantienen interés en la continuidad de la presente causa.
En Fecha 19 de febrero de 2014, se deja constancia que se libro oficio de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Lara, y Boleta de notificación dirigida al Presidente de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente.
En fecha 20 de marzo de 2014, se consigna Boleta de notificación sin practicar a la Procuraduría General del Estado Lara en virtud de que se negaron a firmarla, manifestando que era competencia Municipal.
En fecha 10 de abril 2014, se libro boleta de notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara
En Fecha 08 de agosto de 2014, se consigna Boleta de notificación practicada al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En Fecha 29 de junio de 2018, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. y así mismo se ordena notificar a las partes.
En fecha 02 de Julio de 2018, se libro oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Presidente de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente.
En Fecha 08 de agosto de 2018, se agrega comisión devuelta.
En Fecha 20 de septiembre de 2018, se consigna Boleta de Notificación sin practicar a la Presidenta de la Asociación Cooperativa Mixta de Servicios Roca Fuerte en las pruebas 88.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se consigna boleta de notificación practicada a la empresa municipal Emica.
En fecha 02 de octubre de 2018, se consigna boleta de notificación practicada a la Sindico Procurador del Municipio Iribarren.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se ordena notificar mediante cartel fijado durante un lapso de 10 días
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) mi representada celebro un contrato de obra, con la asociación cooperativa mixta de bienes y servicios roca fuertes en las pruebas 88, R.S (La contratista) inscrita por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, Bajo el N° 49, el referido contrato fue identificado como Emica-CP-64-2006, y tenía por objeto la ejecución de la obra “Empostedura de los sectores el romeral I y II, parroquia tamaca, el monto del prenombrado contrato fue por 51.973.19 Bsf, con un lapso de ejecución de 6 semanas, otorgando la contratista unas garantías para asegurar el fiel cumplimiento y el reintegro del anticipo mediante finanzas contratadas con la empresa Multinacional de Fianzas C.A, las cuales fueron incorporadas al contrato.
Que “(…) según el prenombrado contrato la demanda debía ejecutar la obra en un lapso de seis (06) semanas, ejecutando solo una parte de ella, equivalente a 11.243.28, Bsf, faltando por ejecutar la cantidad de 40.729.91 Bsf, debido a que luego de una primera paralización autorizada por mi mandante, la contratista debía reiniciar la obra el 15 de junio de 2007, lo cual no hizo, por lo que se produjo la interrupción de los trabajos por más de cinco días hábiles, (causal de rescisión del contrato) situación que dio origen a que mi representada, decidiera rescindir el contrato anteriormente identificado.

Que “(…) por otra parte es importante resaltar que mi representada es una empresa creada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la intención de coadyuvar a ese ente público en la contratación, ejecución y supervisión de las obras publicas municipales, para lo cual, mi mandante se traza año a año unas metas entre las cuales se encuentra contratar la ejecución de obras que puedan beneficiar a todos los habitantes del Municipio Iribarren, en tal sentido mi representada en apego a la legislación vigente para el momento celebro el referido contrato con la Asociación Cooperativa Mixta de Bienes y Servicios Roca Fuertes en las Pruebas 88, R.S, quien sin justificación alguna incumplió el compromiso adquirido, lo que trajo como consecuencia el retardo perjudicial en el logro de la meta prevista, al igual que causo un grave perjuicio a todos los habitantes de los sectores de la ciudad donde se iba a realzar dicha obra.
Que “(…) debido al incumplimiento de la Asociación Cooperativa Mixta de Bienes y Servicios Roca Fuertes en las Pruebas, y al de la garante Multinacional de Fianzas, C.A, mi representada no ha podido ejecutar la obra contratada, ya que para poder hacerlo debe esperar recuperar la cantidad en anticipo y no obstante, esta obra no tendrán el mismo costo inicial, trayendo como consecuencia que la meta (cantidad de obra a ejecutar)deba disminuir considerablemente producto del incumplimiento de la demanda.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por EMICA EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE BIENES Y SERVICIOS ROCA FUERTES EN LAS PRUEBAS 88, R.S Y MULTINACIONAL DE FINANZAS C.A, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2008, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, se desprende de los autos que en diversas oportunidades se libro notificación a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, y de la cual no hubo presencia ni por si ni por apoderado judicial para dar continuidad al procedimiento por contenido patrimonial siendo su última actuación en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día veinticinco (25) de febrero de 2019.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de febrero de 2019 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se libro boleta de notificación al ciudadano Presidente de la Empresa Multinacional de Fianzas C.A, parte demanda, Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal

Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha a la 3:16 pm


El Secretario Temporal

Abg. Ricardo Querales