REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés

ASUNTO: KP02-G-2010-000060

PARTE DEMANDANTE
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA EL REFUGIO 986 R.S
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda incumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Gabriela Molina González Malú Ceresa, María Briceño Maryen Suarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº90.489 y 116.325, actuando en su carácter de representantes legales de la Procuraduría General del Estado Lara, contra Asociación Cooperativa el Refugio 986 R.S
En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 22 de Octubre de 2010, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causala Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de Octubre de 2010, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) “LA ASOCIACION COOPERATIVA EL REFUGIO 986, RS., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 09/07/2004, asentado en el numero N°4, tomo 2, inscrita en el registro fiscal de contratistas bajo el numero 0131150306 e inscrita en el registro de información bajo el numero RIF: J-311822574-6 representado por el ciudadano ANGULO GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 7.302.350, celebro contrato con la Gobernación del Estado Lara, para la ejecución de la obra: “CONTINUACION DEL LICEO EL TRIGAL PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO.(…)”
Que”(…) En razón a ello, la Gobernación del Estado Lara procedido a elaborar el respectivo documento contractual para la ejecución de la obra anteriormente señalada(…) el contrato fue adjudicado por un monto de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.811.193.777,63) Equivalente actualmente a OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.811.193,77).”
Que “(…) Ahora bien, es preciso hacer mención que del documento contractual, se desprende que la empresa ASOCIACION COOPERATIVA EL REFUGIO 989, R,S tendría un lapso de (6) meses para la ejecución de la obra antes mencionada, comprometiéndose el contratista a iniciar los trabajos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la firma del documento para ejecutar satisfactoriamente los trabajos convenidos. Sin embargo, dicha empresa incumplió con el contrato suscrito, por cuanto, paralizo los trabajos relativos a la obra por más de siete (07) días sin causa justificada.(…)”
Que “(…) el ciudadano ANGULO GABRIEL representante legal de la cooperativa, ha manifestado su negativa de cancelar las sumas adeudadas al ejecutivo regional, aun siendo notificado, la Gobernación del Estado Lara, solicita se sirva decretar medida de Embargo Preventivo sobre los bienes que oportunamente señala, a los fines de resguardar las resultas del juicio, tal procedimiento se fundamenta en el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585:”las medidas Preventivas establecidas en este Título las declara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”(subrayado nuestro)
Finalmente solicitó “(…)PRIMERO: Que convenga el pago de la suma de SETENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs60.037.,39), discriminado así; la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVAREA FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 8.120,99) por concepto de INDEMNIZACION POR RESCISION; un monto de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 51.916, 40), por cobro de CLAUSULA PENAL y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs22.509,98) por concepto de REINTEGRO DE ANTICIPO.
SEGUNDO: Que sea condenada al pago de los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha, y los que se sigan causando hasta su definitivo pago.
TERCERO: Que sea acordada la medida de embargo preventivo solicitada en el presente escrito, con el fin de garantizar las resultas del juicio para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
CUARTO: Que se realice el Cálculo de la Indexación monetaria de las Cantidades adeudadas por la ASOCIACION COOPERATIVA EL REFUGIO 986, RS., para el momento del cumplimiento de la sentencia, así como los intereses de mora generados hasta el efectivo cumplimiento de la dispositiva del fallo
QUINTO: Que todas las sumas demandadas correspondientes a los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria sean debidamente calculadas mediante una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 22 de Octubre de 2010, y librada las notificaciones en fecha 11 de febrero de 2011, a los fines de la notificación de la parte querellada,, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 13 de Junio de 2018.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 29 de Octubre de 2019, vale decir una actuación por parte del Tribunal, donde se deja constancia, de que en vista de que ha pasado un tiempo considerable sin darle impulso procesal a la presente causa se acordó notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Lara a los fines de que indique a este Órgano Jurisdiccional si mantienen Interés en la Continuación y resultas de la presente causa, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,


Abg. Ricardo Querales,

Publicada en su fecha a las 3:07 p.m.


El Secretario Temporal,


MCMO/dals-