República Bolivariana De Venezuela




Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sede Constitucional.

Barquisimeto, 20 de marzo de 2.023.
Años 212° y 164°
Asunto N°: KP01-O-2023-000013.
Asunto principal: KP11-P-2020-000094.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionantes: Ciudadana abogada, Anabel Cecilia Riera Marchan, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Lara, extensión Carora, en representación del ciudadano Teófilo Ramón González, titular de la cédula de identidad V-6.690.306.

Accionado: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Presunto Agraviado: Teófilo Ramón González, titular de la cédula de identidad V-6.690.306.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 06 de marzo de 2.023, siendo las 8:30, horas de la mañana, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Anabel Cecilia Riera Marchan, en su condición de defensora pública del ciudadano Teófilo Ramón González, titular de la cédula de identidad V-6.690.306, en la causa signada con el alfanumérico KP11-P-2020-000094, llevada por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, por la presunta violación del debido proceso, a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-0-2023-000013, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha, 07 de marzo de 2023, mediante auto separado, se ordena subsanar la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado en incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la misma ley para su admisión; para lo cual, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana abogada Anabel Cecilia Riera Marchan, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Lara, extensión Carora.

Así pues, en fecha, 15 de marzo de 2023, fue notificada de forma efectiva la prenombrada ciudadana accionante, tal y como consta al folio once (11) del cuaderno de amparo; procediendo a computárselos días para la consignación de la subsanación solicitada a partir del día 15 de marzo de 2023, conforme al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2007 mediante sentencia número 930 que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“… a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”
Así las cosas, habiendo vencido los dos días establecidos para la subsanación, se constató a través del libro diario emitido por el Sistema Informático Juris 2000, y por la secretaría de esta Corte de Apelaciones, si había sido presentado escrito alguno por parte de la ciudadana abogada Anabel Cecilia Riera Marchan, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Lara, extensión Carora, respecto a la presente acción de amparo, sin obtenerse respuesta positiva de ello.

En consecuencia, al evidenciar esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional no fue subsanada, lo procedente y ajustado es declarar su inadmisibilidad conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Anabel Cecilia Riera Marchan, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a través del uso de medios telemáticos (correo electrónico).

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Integrante (Ponente).

Abg. Orlando José AlbujenCordero .
Juez Integrante





La Secretaria.
Abg. Grace Danyelith Heredia.

ASUNTO N° KP01-O-2023-20020013.
MilenaFreitez//ctgt.