REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 20 de marzo de 2023
Años 164° y 212°
Asunto: KP01-R-2022-000021. (Sistema Juris 2000)
Asunto: KP01-R-2022-000252. (Provisional)
Asunto Principal: KJ02-N-2021-000004.
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las Partes

Recurrente: Ciudadano abogado, Leonardo José Pereira Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 42.847, en su condición de defensor privado del ciudadano, José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Imputado: José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642.

Delito: Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo Preliminar

En fecha 24 de agosto de 2.022, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Leonardo José Pereira Meléndez, en su condición de defensor privado del ciudadano, José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre del 2021 y publicada su fundamentación en fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual, declaró culpable al acusado de autos, por la comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2022-000252, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver la presente causa penal al tribunal a quo a los fines de que trasladaran al ciudadano José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642, para imponerlo de la decisión publicada en fecha 24 de marzo de 2022, con prescindencia del error causado en la acta anterior y una vez efectuada la nueva imposición, se realizará un nuevo cómputo procesal, restituyendo la causa penal a esta Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
En fecha 26 de septiembre de 2022, reingresa el asunto penal signado bajo el N° KP01-R-2022-000252, en fecha 29 de septiembre de 2022, se admite el recurso de apelación de sentencia condenatoria, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves, 06 de octubre de 2023 a las 11:30 a.m. horas de la mañana.
En la fecha indicada ut supra, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas, Yusnaivi Karina González Lugo, titular de la cédula de identidad V-23.785.403, Yeniree Valentina Sánchez Peraza, titular de la cédula de identidad V- 26.120.843, Xiholy Belisse Lossano López, titular de la cédula de identidad V-26.561.800, Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cedula de identidad V- 29.956.534, en condiciones de víctimas, asimismo se verificó la ausencia de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día, martes, 25 de octubre del 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de octubre de 2022, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas Yusnaivi Karina González Lugo, titular de la cédula de identidad V-23.785.403, Xiholy Belisse Lossano López, titular de la cédula de identidad V-26.561.800, Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cédula de identidad V- 29.956.534 en condiciones de víctimas, asimismo se verificó la ausencia de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día, martes, 08 de noviembre del 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se deja constancia a través de auto, de que por encontrase fijada audiencia oral y privada para el día, martes, 08 de noviembre de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, y en virtud de no haber despacho por encontrarse de reposo medico la jueza integrante de esta Alzada, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, es por lo que se reprogramó la referida audiencia atendiendo los lapsos establecidos en la Ley Especial, para el jueves, 17 de noviembre de 2022 a las 11:00 horas de la mañana,
En fecha 17 de noviembre de 2022, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas, Yusnaivi Karina González Lugo, titular de la cèdula de identidad V-23.785.403, Xiholy Belisse Lossano López, titular de la cédula de identidad V-26.561.800, Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cédula de identidad V- 29.956.534 en condiciones de víctimas, asimismo el abogado asistente de la ciudadana Angélica Victoria Peña Izarra, ciudadano Jorge David Barrillas Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 261.690, procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día, jueves, 01 de diciembre del 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas, Yeniree Valentina Sánchez Peraza, titular de la cédula de identidad V- 26.120.843, Xiholy Belisse Lossano López, titular de la cédula de identidad V-26.561.800, Yusnaivi Karina González Lugo, titular de la cedula de identidad V-23.785.403 y abogado asistente ciudadano Jorge David Barrillas Araujo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 261.690, procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día, martes, 13 de diciembre del 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas, Yeniree Valentina Sánchez Peraza, titular de la cédula de identidad V- 26.120.843, Xiholy Belisse Lossano López, titular de la cédula de identidad V-26.561.800, Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cédula de identidad V- 29.956.534, Yusnaivi Karina González Lugo, titular de la cedula de identidad V-23.785.403 y abogado asistente ciudadano Jorge David Barrillas Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 261.690, asimismo se verificó la ausencia del trasladó del ciudadano acusado José Antonio Núñez titular de la cédula de identidad V-17.364.642 procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día, martes, 24 de enero del 2023 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 25 de enero de 2023, se deja constancia a través de auto, de que por encontrase fijada audiencia oral y privada para el día, martes, 24 de enero de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, y en virtud de no haber despacho por permiso laboral otorgado al juez integrante de esta Alzada, Abg. Orlando José Albujen Cordero, es por lo que se reprogramó la referida audiencia atendiendo los lapsos establecidos en la Ley Especial para el día, jueves, 16 de febrero de 2023 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de febrero de 2023, se difiere el acto en virtud de la no practica efectiva de las Boletas de Citación de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día jueves 23 de febrero de 2023, en fecha 24 de febrero de 2023 se dicta auto por el cual se realiza la reprogramación del acto en virtud que el día 23 de febrero de 2023 no hubo despacho por permiso médico concedido a la jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, pautándose la nueva oportunidad para el día jueves 02 de marzo de 2023.
En fecha 02 de marzo de 2023 cumplidas las formalidades de ley se celebra la audiencia.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 13 de diciembre de 2021, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KP01-N-2021-00004; la cual fue publicada su fundamentación en fecha 24 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
(...Omissis...)

DE LOS HECHOS

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima, la cual la hizo en los términos siguientes:
..ACTA (sic) DE (sic) ENTREVISTA (sic) tomada a la víctima Xiholy Belisse Lozana López, titular de la cédula de identidad No V-26.561.800, 21 años de edad en su condición de Víctima (sic) quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos en la cual indica".... Hace un año aproximadamente trabajo con el señor José Antonio (sic) me contacto por redes sociales Facebook (sic) y me dijo que si quería trabajar de scord (sic) no le di una respuesta de una vez sino que lo pensé ya que no era un trabajo muy bien (sic) vistos (sic) yo le pregunte cuanto era el pagos (sic) y en ese entonces eran 5000 bolívares(sic) el (sic) me llamaba o me escribía para decirme dónde y quién me pasaría buscando (sic) la mayoría de tiempo buscaba el señor Darwin, también se comunicaba conmigo la señora Masiel diciéndome los detalles de los clientes (sic) y hoy en día me pagan en 11$ la hora (sic) las cuales me hacían en trasferencias bancarias a mi cuenta (sic) cuando comencé me llevaron al hotel confort para realizar una sesión de fotos que serían mostradas a los clientes así me lo indico (sic) el señor Antonio. Realizábamos más sesiones las cuales eran más costosas y me pagaban más...".
“…ACTA (sic) DE (sic) ENTREVISTA (sic) tomada a la víctima Yusnaivi Karina González Lugo titular de la cédula de identidad V- 23.785.403, 26 años de edad en su condición de Víctima (sic) quién narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos en la cual indica "…..(sic) Desde (sic) Hace (sic) dos semanas aproximadamente trabajo con el señor José Antonio me contacto (sic) por Facebook (sic) hace como dos años trabaje con el cómo dos meses (sic) me envió el link de la página de su agencia que tiene por nombre DULCES (sic) TENTACIONES (sic) en ese momento le dije que si (sic) luego me retire (sic) hacer otras cosa hasta que lo contacte (sic) hace dos semanas que le volví a pedir trabajo y me dijo que (sic) y él me dijo que el pago eran 11 $ por hora pregunte (sic) si me irían a buscar a mi residencia y el (sic) me indico (sic) que cuando el cliente era VIP (sic) me buscaba el mismo sino me buscaba el taxi que me enviaba el (sic) en cuanto al dinero el cliente me hacia(sic) entrega del dinero y yo se lo entregaba al del taxi y a su vez el hacia (sic) entrega al señor él hacia el pago el (sic)bolívares en transferencias en cuanto a las demás chicas sé que hay más pero no las conozco en persona pero sé que son 15 chicas más..” (sic)
“….ACTA (sic) DE (sic) ENTREVISTA(sic) tomada a la víctima Yeniree Valentina Sánchez Pereza, titular de cedula (sic) de identidad N° V- 26.120.843, 21 años de edad en su condición de Víctima (sic) quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos en la cual indica”….. (sic) Desde Hace 11 meses aproximadamente trabajo con el señor José Antonio lo conocí por medio de mi prima que ya había y (sic) con el(sic) ella le dio mi número y él se comunicó conmigo indicando que le enviara una foto de mi cara me dice que me van a recoger en mi casa para tomar una fotografías de mi cuerpo en el hotel confort(sic) en la avenida los horcones (sic) luego de eso (sic) yo le pregunte (sic) que (sic) como era el pago y en(sic) dijo en ese momento hace 10 meses era 1200 pago de ahora es 11$ en ocasión se comunicaba conmigo la esposa que se llama Masiel y me decía que habían unos días que Darwin me iría a buscar y entras oportunidades me buscaban unos cliente VIP(sic) hacia me los presento el (sic) a mí la modalidad de pago era igual(sic) los clientes me entregan el dinero en efectivo yo se los entregaba a Darwin y él se los llevaba al señor José y el (sic) me transfiere mi dinero en trasferencias bancarias pero hablan unos clientes que me deban propina en efectivo también otros casos que me contrataban para estar con parejas ya eso me lo decía el señor José Antonio O(sic) LA(sic) SEÑORA(sic)masiel(sic) y entras oportunidades me buscaban unos cliente VIP hacia me los presento (sic) el a mi(sic)...”
“… ACTA (sic) DE (sic) ENTREVISTA(sic) tomada a la víctima Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 29.956.534, 18 años de edad en su condición de Víctima (sic) quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos en la cual indica”….. Desde (sic) Hace(sic) 1 mes y medio aproximadamente trabajo con el señor José Antonio él me contacto (sic) por Facebook(sic) desde el mes de diciembre donde me envió el link de la página de su agencia tiene por nombre DULCES (sic) TENTACIONES (sic) en ese momento le dije que no, luego de eso tuve un problema familiar que me llevo (sic) comunicarme con el aceptando su propuesta(sic) él me dijo que el pago eran 11$ por horas cuando hacia contacto con el cliente me indicaba el lugar donde debla esperarlo (sic) el cliente me hacía entrega del dinero y yo se lo entregaba al señor él me hacia(sic) el pago en dólares o en ocasiones en bolívares trasferencias. El (sic) mismo le deba información personal sobre mi persona ya que una persona me llamo (sic) por teléfono indicando mi nombre completo….” (sic)
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
La actividad valorativa se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones (instrumentales) que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes y en el presente procedimiento se valoraron las siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIGO (sic) VICTIMA (sic) YENIREE(sic) VALENTINA(sic) SANCHEZ (sic) PERAZA(sic), titular de la cedula (sic) de identidad N 26.120.843, al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la representante de la víctima, promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad (sic) Subjetiva (sic), Verosimilitud (sic) y Persistencia (sic) en la Incriminación(sic). En tal sentido, incorporándose(sic) este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación; siendo su declaración como PRUEBA (sic) ANTICIPADA (sic) de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013(sic) Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de no ocasionar la re-victimización, ni la perturbación que podría ocasionar a la víctima(sic) futuras declaraciones, dejándose constancia de lo siguiente: "Buenas yo vivo en la (sic) dirección sector el Ujano Urb. (sic) las (sic) margaritas (sic) calle 2 (sic), tengo 21 años de edad, (sic) no estudia actualmente, solo me dedicaba a este trabajo, buen(sic) el día martes el señor me contacto (sic) por mi número de teléfono a los fines que me iba a pasar (sic) el señor Darwin a las 5:00 am (sic) que iba a pasar por mi (sic) y buscar a otro (sic) chica para prestar mi servicio y de allí me avisa que iba a pasar por mí y arrancamos y no sabía el sitio y que pasamos por la bracamonte (sic) y el señor Darwil (sic) estaba y constatamos para decirnos que es una casa de rejas negras y nos detuvimos y ya estando allí llegaron 3 carros y se bajan dos funcionarios y nos pidieron las cedulas (sic) y teléfonos y estábamos muy nerviosas v llegamos a la sede y nos pasan y de allí nos separar (sic) a cada una y llaman al fiscal y les dijo que debíamos dejar el celular de allí nos podíamos ir y me preguntaron si teníamos preservativos y nos quitaron es celular y cartera. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio público (sic) quien realiza las siguientes: preguntas: 1-?usted manifiesto el ciudadano José Antonio le llamo (sic) para un servicio. Como (sic) fue a transacción? R:(sic) si el (sic) me llamo (sic) para realizar un servicio pero no estaba al tanto si era en dólares o transferencias. 2- ?También manifiesta que la iba a busca Sr. (sic) Darwin? R: (sic) nosotros hablamos donde el Sr. (sic) José Antonio me llamo (sic) para un servicio a las 5 de la tarde. 3-?El señor Darwin sabía qué tipo de servicio ibas a prestar? R:(sic) no. 4-? Cuándo te comunicas con José Antonio que hablaron? R:(sic) me dijo que tenía un servicio a las 5:00 PM(sic) y que él me confirmaba para arreglarme y llamar a Sr (sic) Darwin. 5-? Adicionalmente traslado que el Sr (sic) Darwin le iba hacer tuvieron otra comunicación? R:(sic) no. 6- ?Al llegar los funcionarios que les dijeron? R:(sic) solo nos dijeron que comenzaron la investigación y que iban a llamar a la fiscalía. 7-? Cuando (sic) llega el Sr(sic) quien se encontraba en el vehiculó? R: (sic) Camila, cristina (sic) y mi persona y el señor Darwin. 8- ?Es decir se encontraba sr(sic) Darwin y tres mujeres más? R: (sic) Si. 9-? Este es primera vez que se trasladan en este vehículo? R: (sic) No. 10-? Este es el único vehículo que se trasladan? R:(sic) No .11-? Qué frecuencia se trasladaban con el Sr. (sic) Darwin? R:(sic) variaban depende del servicio. (sic) 12- ?porque (sic)dependía del tipo de servicio para el traslado? R: (sic) cuando los clientes eran más frecuentes o cuando sus clientes tenían sus vehículos y nos buscaban. 13-?Puede manifestar que otro tipo de vehículo o trasporte usaban para este servicio? R:(sic) solo particulares y el sr(sic) Darwin. 14-?Qué tipo de servicio le habían solicitado para ese momento? R: (sic) Servicio (sic) básico 3 horas con una personal (sic) Solo(sic) el acto sexual. 15-?El acto fue solicitado por quién? R: (sic) por el sr(sic) José Antonio. ES(sic) TODO(sic). Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada (sic) procede realizar las siguientes preguntas: 1-? Cuándo usted refiere(sic) que día era? R: (sic) Martes(sic) 22 de octubre a las 5:30 de la tarde. 2- ?en ese momento quienes estaban en el vehículo? R: (sic) Camila y Cristina y Darwin. 3-?Dónde se comunicaban? R:(sic) con mi teléfono. 4-?Él nunca se veían con ustedes? R: no.(sic) 5-?llegaron funcionarios u otras personas testigos? R: (sic) no (sic) solo funcionarios. 6- ?Usted refiere una práctica de un oficio (sic) usted estaba conforme? R: si, 6-?Estaba conforme y estaba consentido lo que hacía? R: (sic) si, yo estaba conforme. 7-?consideraba que estaba coaccionado con el desenvolvimiento de su libertad? R: no. 8-?Dentro de(sic) relato llamaron al fiscal y que esté manifestó que debía dejar el celular(sic) es cierto esto? R: (sic) Si(sic) tenías (sic) que dejarse allí. 9-?Qué otro objeto tenías? R: (sic) preservativo. 10-?cuánto tiempo tiene realizado (sic) esta práctica (sic) 11 meses. (sic) 11-?Cuánto terminaba este servicio quien trasladaban a su casa? R: (sic) si eran servicio con persona con vehiculó los clientes nos llevaban a la casa de regreso todo depende del tipo de cliente, si era un cliente vip, (sic) él me llevaba a mi casa. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa(sic) Publica (sic) ABG. (sic) BETSY (sic) LEAL(sic) procede a realizar las siguientes preguntas: 1-?En un momento te dejo (sic) bajar del vehiculó? R:(sic) sí. 2- ?Te obligaron a subir del(sic) vehículo? R: (sic) no, 3-?El(sic) trabajo era solo de taxista del sr (sic) Darwin? R: (sic) sí. 4-?Te sentías segura? R: (sic) Si, 5-?Era(sic) reiterada las(sic) búsqueda del ciudadano? R:(sic) pocas veces, 6-?conoces a las otras chicas? R: (sic) sí. (sic) 7-? A qué hora llegaron los funcionarios? R: (sic) A las 5 am. Es todo. La ciudadana Jueza expone "1-?Cuánto tiempos (sic) tenías trabajando para el Sr José? R: (sic) 11 meses(sic) 2-?cómo te contacta? R: (sic) Por(sic) medio de una prima que trabaja allí. 3-?sabías el tipo de trabajo que ibas a hacer? R: (sic) Si (sic). 4-?Recibiste amenaza? R:(sic) No. 5-?Lo hacías por voluntad propia? R:(sic) Si. 6-?sabías que había una página? R:(sic) Si. 7-?sabías que hacía en la página? R: (sic) Solo ropa íntima tenía un pincelado.8(sic) -?Cuánto duraba el servicio? R:(sic) 3 horas. 9-?Cuantas 8sic) veces era la contratación al día? R:(sic) Una o dos veces. 10-?Durante el día o noche? R: (sic) Solo durante el día. 11-?Que (sic) otro tipo de servicio a parte del básico? R:(sic) Atención a pareja y atención con otra chica a lado. 12-?Era de acuerdo(sic) lo que hacías? R: (sic) Si(sic) el me pregunto al entrar a trabajo si aceptaba y yo acepte. 13-?Tu (sic) llegas por otro persona. R: (sic) Si. 14-?En el caso del ciudadano Darwin él siempre te buscaba? R:(sic) No (sic) porque había momentos que me iba VIP(sic) y habían clientes que tenían su propia (sic) vehículo. 15-?era seguido? R: (sic) No era seguido. 16-?(sic) Tenía conocimiento lo que hacías el su Darwin? R:(sic) si" Es todo.
AI analizar estas repuestas dada por la (sic) victima(sic) a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI(sic) SE(sic) DECLARA(sic).
2.- TESTIGO VICTIMA XIHOLY BELISSE LOZANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° v-26.561.800(sic), al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la representante de la víctima promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad (sic) Subjetiva(sic), Verosimilitud (sic) y Persistencia (sic) en la Incriminación (sic). En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ella signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación; siendo su declaración como PRUEBA(sic) ANTICIPADA(sic) de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 (sic) Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de no ocasionar victimización, ni la perturbación que podría ocasionar a la víctima futuras declaraciones, dejándose constancia de lo siguiente: "Vivo actualmente BarisiUrb(sic) Loma Lina allí vivo(sic) alquilada, tengo 21 años actualmente no estudio, solo me dedico a este oficio, bueno a mí me buscaron en mi casa a las 2:00 pm de la tarde el sr(sic) Darwin con otras chicas (sic) él siempre tenía comunicación porque no sabía dónde íbamos a ir, él le dijo a Darwin que fuéramos a una casa de ladrillo con rejas negras, y al llegar bajaron unos funcionarios que nos pidieron los celulares porque (sic) era una investigación en curso de allí nos llevaron a una oficina y llamaron al fiscal y nos dijeron que teníamos que dejar el celular y las carteras Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio público(sic) quien realiza las siguientes preguntas: 1-?manifiesta que le ciudadano Darwin te busco a las 2:00 pm, porque él(sic) te fue a buscar? R: (sic) a las 2 de tarde yo tenía un servicio ya el señor José Antonio le había dicho al sr (sic) Darwin y no era necesario que llamara al Sr (sic) Darwin por que el sabia (sic). 2- ?Qué tipo de servicio hacías? R: (sic) servicio sexual. 3-?Qué tipo de servicio sexual? R: (sic) (sic) Un cliente para cada chica. 4-?cuándo manifiesta que el sr (sic) José que te dijo exactamente que era servicio, que te indico (sic)? R: (sic) solo me dijo Darwin te va pasar buscando tienes un servicio de tres horas. 5-?El ciudadano Darwin cuando te fue a buscar te manifestó algo?:R: (sic) No (sic) 6-?solo se comunicó por llamada? R: (sic) Si. (sic) 7-?El sr (sic) Darwin en esta oportunidad o en otra tenia comunicación con respecto al servicio que hacías?. R: (sic) No (sic) solo me buscaba para ir hacer el servicio. 8-?Quién era la persona que interactuaba? R: (sic) todo depende de la agencia quien tuviera el celular, podía ser la esposa. 9-?Dices todo depende del quien tenía celular? R: (sic) Porque José Antonio me escribía por privado y no por el celular de la agencia. 10-?Atreves (sic) del número de la agencia con quién te comunicabas? R: (sic) Con la esposa del sr (sic) José Antonio. 11-?Conoce usted la identificación de la esposa? R: (sic) su nombre verdadero es Jocelyn y Masiel el que usaba ficticio, usado para e (sic) trabajo. 12-?con respecto también al sr (sic) Darwin él te fue a buscar? R: (sic) Si. 13-?era el que te buscaba? R: (sic) Si el simple (sic) me iba a buscar, al menos que fuera un cliente VIP (sic) que buscan a uno en la casa.15-?Cuál era entonces tu interacción o tu contacto con el sr (sic) Darwin? R: (sic) Solo ven a buscarme y si estaba lista. 16-?Habia (sic) otro tipo de comunicación con el sr (sic) Darwin? R: No.17-?quiénes se encontraban en el vehículo? R: Sr (sic) Darwin y cuatro chicas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Laura Adams IPSA(sic) N° 67.786 procede a realizar las siguientes preguntas: 1-?Diga Usted qué día ocurrió los hechos? R:El martes pasado a las 5 de la tarde. 2-?usted Iba a prestar un servicio(sic) que servicio? R: Si iba a prestar un servicio Sexual. 3-?Era una actividad para cada cliente? R: Si. 4-?cuándo usted prestaba el servicio era amenazada o coaccionada? R: No. 5-?usted estaba consciente de lo que estaba haciendo? R: Si 6-custed estaba consciente de lo que hacía del servicio(sic) que hacia? R: Si. 7-?cuándo la abordaron los funerarios(sic) que le dijeron? R: Que era una investigación. 8-?Que (sic) hacia dentro del vehículo? R: No hacíamos nada. 9-?Cuando (sic) los funcionarios llegaron habían otras personas. (sic) No solo me guarde el teléfono. 10-?Los funcionarios estaban de civil o uniformados? R: Uniformados. 11-?Que paso (sic) luego? R: Buenos(sic) de allí nos llevaron al comando y nos pusieron en una oficina. 12-?Cuando ustedes se van el sr (sic) Darwin se fue con ustedes? R: No él no iba con nosotros. 13-?Al Llegar a la oficina cuando llega el sr(sic) José? R: A la media hora llega el Sr (sic) José.14-?Cuánto tiempo llevaba haciendo la labor? R: 1 año y medio-.(sic) 15-?Cómo se enteró del oficio? R: Por medio de José Antonio. 16-?Inicio de una vez el oficio? R: No al principio tenía miedo pero luego del año comencé. 17-?Usted refiere que tenía miedo se refiere a que le paso algo? R: No pasó nada, solo al principio me dio miedo pero decidí entrar trabajar por mi voluntad a la segunda oportunidad que me ofreció el trabajo, 18-?Estuvo de acuerdo a la segundo (sic) oportunidad? R: Si 19-?estuvo de acuerdo con lo que iba a realizar? R: Si yo estaba de acuerdo y consciente de lo que yo hacía. 20-?Al momento de estar en la oficina que le dijeron? R: Nos dijeron que era una investigación. 21-?Usted le pidieron la clave del celular? R:. (sic) Yo no tengo clave y tampoco vi cuando lo manipularon. 22-?Usted dejo (sic) su celular en la sede policial? R: sí. 23-?qué le dijeron que iban hacer un vaciado? R: si. ES TODO(sic). Se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica (sic) ABG. BETSY LEAL 1 procede a realizar las siguientes preguntas: 1-?El sr (sic) Darwin siempre te iba a busca?(sic) R. Si 2-?cuándo él no me iba a buscar iba a buscarme los clientes vip. (sic) 2-?te subiste al vehículo bajo amenaza? R: No. 3-?sabías que él estaba asignado para ir a buscarte? R: Si porque él era el taxista. 4-?Tenias (sic) seguridad del sr(sic) Darwin? R: Si. 5-?Dónde están las otras chicas? R: No sé, solo se dónde la íbamos a búscala. 6-?Te dijeron las otras chicas si tenías algún miedo? R: No nunca me manifestaron. 7-?El Sr (sic) José te dijo en algún momento algo? R: Solo me entere que tenia(sic) preservativo y yo necesitaba y le trasferí y se los compre. ES(sic) TODO (sic). La ciudadana Jueza expone "1- desde cuando conoces al ciudadano José Antonio? R: Tengo un año y medio que lo conozco. (sic) -2-? al(sic) contactarte te indica que debe hacer? R: Si. 3-?cómo te explica? R: me explica por redes ya que él vivía en valencia, allí yo tenía miedo pero en la segunda oportunidad me dijo para trabajar y luego fue con una chica me hace la invitación al trabajo. 4-?El pago era convenido? R: Él nos decía cuanto íbamos (sic) cobrar? R: era como 5000 mil la hora, 5-?estaba de acuerdo con el pago? R: Si. (sic) 6-?Ustedes tenían conocimiento de cuánto era? R: Solo en página sabíamos cuánto era. 7-?Llegaste a tener una amenaza para retirarte? R. No solo me retiré y borro mi foto. 8-?Porque (sic) te retiras? R:. (sic) Porque tuve problemas con mi papa (sic) porque se enteró y me botaron de mi casa y fue después que lo contacte para continuar trabajando. 9-?Tenias (sic) conocimiento que exhibían fotos tuyas en una página? R: si (sic) yo estaba de acuerdo. 10- ?Al día cuantos servicios prestabas? R:. 3 o 4 veces. 11-?Qué Tipo de actividad hacías?. (sic) R: Solo actividad sexual era, había shok(sic) lebis, (sic) pareja, VIP(sic). 12-?cuál era el más solicitado? R: Solo lo que el cliente quería. 13-?A quién le hacían el pago? R: Al sr. (sic) José Antonio y él nos transferían(sic), Y (sic) lo último no tenía bolívares en su cuenta y me decía que recibiera los dolores(sic).14-(sic)? El sr (sic) Darwin solo los llevaba y las buscaba?. R: Si el solo me llevaba. 15-?A don de(sic) te llevaba?.(sic) A moteles. 16-?Siempre la relación era con Darwin? R: Si era solo trabajo. 17-?El sr (sic) Darwin sabía qué tipo de servicio prestaba? R: Si. 18-?Todas sabias (sic) las 4 a que se dedicaban cada una? R:.Si. (sic) 19-?nunca estuvieron bajo amenaza? R: No. 20-?Los funcionarios se identificaron? R:.(sic) No, por eso tenía miedo y me guarde el celular y me dijeron que sacara el celular que era una investigación. Es todo. Siendo las 03:42 pm, (sic) se acuerda copias (sic) las partes, e(sic) cierra la presente acta a los fines de dar continuación la audiencia de presentación de imputado" Es todo.
Al analizar estas repuestas dada por la victima (sic) a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI (sic) SE (sic) DECLARA (sic).
3.- TESTIGO (sic) VICTIMA (sic) ANGELICA (sic) VICTORIA PEÑA (sic) IZARRA(sic), titular de la cedula de identidad V-29.356.534, al particular, esta Instancia (sic) al evaluar el testimonio de la representante de la víctima, promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad (sic) Subjetiva (sic),Verosimilitud (sic) y Persistencia (sic) en la Incriminación (sic). En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora (sic) considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación; siendo su declaración como PRUEBA(sic) ANTICIPADA (sic) de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 (sic) Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de no ocasionar la re-victimización(sic), ni la perturbación que podría ocasionar a la victima(sic) futuras declaraciones, dejándose constancia de lo siguiente: "a mi(sic) me contacta que querían un servicio el día 22 de octubre me fueron a buscar me busco Darwin venía con dos chamas más subimos por daka (sic) la calle de la simón (sic) Rodríguez no estacionamos a esperar y se paro(sic) un carro adelante y atrás y se bajaron los oficiales y decían DIEP(sic) y dijeron que dos de nosotras teníamos que irnos con ellos y ahí dijeron persiga ese carro nos llevaron a la estación policial(sic) entramos a un cuarto nos sentaron y el del taxi no entro(sic) buscaron a José Antonio y llego (sic) con Darwin empezamos hacer lo de la entrevista a ellos lo sacaron y quedamos nosotras cuatro haciendo la entrevista es todo. "la(sic) Jueza procede a hacerle las siguientes preguntas FORMULADAS (sic) POR (sic) LA (sic) FISCALIA (sic) VIGESIMA(sic) (28°) DEL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic) a la ciudadana victima antes identificada:?Quién te contacto para el servicio? José Antonio ?Qué tipo de servicio? Me dijeron que eran 3 horas con unos clientes trate de preguntar el nombre y nunca me dijeron ?Esas tres horas que tenías que hacer? Servicios (sic) básicos ?A qué te refieres a servicios básicos? Dos eyaculaciones y ya ?Por qué te busco Darwin? El(sic) siempre me buscaba el taxista de la agencia ?Desde que (sic) tienes conocimiento que el (sic) trabaja en la agencia? No se(sic) el empre (sic) me buscaba y me llevaba(sic) lo conozco como el taxi ?Cuál era el tipo de contacto que tenías con Darwin? Ninguno (sic) me buscaba me llevaba a mi casa y ya ?Este ciudadano Darwin en algún momento te indico el tipo de servicio que tenías que prestar? No ?Cuánto tiempo tenías prestando estos servicios? Mes y medio ?Cuándo iniciaste quien te contacto? José Antonio ?Había algún tipo de condiciones entre José Antonio y tu (sic)? No ?Habia(sic) algún tipo de remuneraciones entre el señor José Antonio y tu (sic)? Si ?Qué tipo de remuneración te ofrecía el (sic)? El(sic) me decía que (sic) lo (sic) servicios estaban en 10 dólares me quedaba eso ?De que (sic) manera te entregaba el pago? En dólares en efectivo o bolívares?El ciudadano José Antonio solo realizaba este pago en efectivo? Si más que todo efectivo unas veces me hizo pago móvil ?Quién (sic) te realizaba el pago móvil? José Antonio ?Las personas que llegaron estaban identificadas? Con el chaleco que decía DIEP (sic) ?De que (sic) manera te contactaron para prestar el servicio? En diciembre me enviaron el link por facebook(sic) yo acepte fue ahorita ?Qué fecha? (sic)hace mes y medio ?Por qué medio te contactaron? Ellos me mandaron un link que si quería trabajar con ellos yo (sic) respondí fue orita(sic) ?Luego de que respondes como te ontactaron (sic)? (sic) Por llamada y me dijeron que donde los había visto?Quién te atendió? Jose(sic) Antonio(sic)?Cuándo te responde (sic) que te indica? Me dijo que eran de 10 a 11 dolares(sic) que ellos me buscaban (sic) buscaban(sic) los clientes ?El(sic) te indico que tenían una persona encargada del transporte? No(sic) ćLuego(sic) de que conversaron(sic) cuanto paso para que iniciaras?(sic)inicie al dia(sic) siguiente es todo(sic) Seguidamente la jueza le realiza las entes preguntas a la víctima FORMULADAS (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) TÉCNICA ABG. (sic) LAURA (sic) ADAMS (sic) IPSA (sic) 67.786 realiza las siguientes preguntas:(sic) ?Qué día ocurrió? El 22 de octubre a las 5 y media ?Usted estaba allí porque?(sic)porque(sic) José Antonio me contacto(sic)?Cuándo llegan los funcionarios que estaba haciendo usted? (sic)estábamos (sic) sentadas hablando en el carro(sic)?Qué les dijeron los funcionarios? que pasaramos(sic) los telefonos(sic)?Qué le dijeron? Nada ellos tenían el chaleco yo cuando veo volteo se bajaron todos cargaban chalecos abren la puerta y dijeron pasen los telefonos? Ellos (sic) manifestaron que eran funcionarios? No recuerdo (sic) quienes estaban conmigo eran (sic) 4 muchachas y el del taxi ?Habia (sic) otro masculino? No ?Que mas(sic) le dicen? Que nos pasaramos(sic) para la patrulla y nos dijeron que la de alanté(sic) se pase para atrás y una con ellos y luego nos fuimos ?Cuantos vehículos son? Dos vehículos??Los vehículos como (sic) eran? Normales?Los funcionarios buscaron testigos? No recuerdo ?Se fueron Ellos (sic) me dijeron servicios básicos 10 dolares (sic) y los lésbicos tenían otro precio hacia donde?(sic) no se decirle pero era por la universidad Fermín toro (sic) ?Qué paso después ?nos (sic) metieron en un cuarto solas y al rato llego Darwin con José Antonio ?Cuándo tiempo paso desde que las (sic) dejan solas? 20 minutos después que llegaron Darwin y Jose(sic) Antonio nos pusieron juntos ?Tú teléfono lo entregaste? Si a ellos ?Tu aceptaste que ellos se quedaran con el telefono?si (sic) ?Qué decía la invitación? Un link y decía si eras mayor de edad ?Posteriormente realizan una llamada que te manifestaron??Te (sic) intereso esa oferta? si porque tenía un problema familia (sic) ?Hace cuanto (sic) estas en la agencia? Un mes y medio ?Recibiste amenazas? una vez un cliente me llamo por mi nombre yo tenía un nombre falso me dijo mi nombre yo no sabia (sic) que hacer despues (sic) de eso (sic) el cliente era un vip el (sic) me dijo mi nombre tenia (sic) muchos años con ellos si el me volvia a pedir (sic) iba a decir que no porque me parecio (sic) extraño ?Tu consentiste la práctica laboral? Si estuve de acuerdo ?Estuviste de acuerdo con la formas del pago? Si ?El señor Darwin era el transporte solo eso? Si (sic) Es todo. Seguidamente la jueza le realiza las siguiente preguntas a la víctima FORMULADAS POR LA DEFENSA TECNICA ABG.BETSY LEAL realiza las siguientes preguntas ?El link era personalmente dirijido (sic) a ti? No (sic) decía mi nombre era solo como cuando envía cadena? Tu tenias(sic) conocimientos de los costos y pagos? Ellos me dijeron que se quedaban con el 30 porciento ?Tu no recibias(sic) dinero dinero(sic) de los clientes?no_?En(sic) algún momento le pagaste a Darwin? No Nunca hubo contacto de dinero? no? Con que frecuencia te buscaba? Cuando yo estaba activa ?El (sic) era el que te buscaba en la semana? el me buscaba depende de los servicios ?No tienes Cómo(sic) te percatas? En la pagina(sic) salian(sic) fotos de las chamas que estaban conocimientos de otros taxistas? No ?Cuándo (sic) te abordaron los del diep donde estaban? No se(sic) decirle la dirección queda cerca de una venta de hortalizas entendí (sic) que estábamos detrás de daka? Recibiste una amenaza de Darwin para subir? No ?Nunca te llego a obligar? No ?5i te trasladaba solo te llegaba al sitios? Si ?Dónde te dejaba? En mi casa ?Te dejo en otro sitio? No ?Nunca revisaste la pagina(sic) del sito? No (sic) nunca la revisaba ?En algún momento te obligaron a prestar el servicio?no(sic)?Nunca te dieron propina? una sola vez ?Dentro del vehículo cuando se monto el funcionario que le dijo a Darwin?no(sic) recuerdo nos quito(sic) el celular hasta que se monto(sic) el funcionario y arrancamos es todo. Seguidamente la jueza le realiza las siguientes preguntas a la victima(sic) FORMULADAS(sic) POR(sic) LA(sic) JUEZA (sic) realiza las siguientes preguntas (sic)?Cuándo (sic) te contactas con José Antonio como se identifica? Como Antonio ?Posterior le dices que estas interesada en el trabajo?si(sic) ?Tu sabias de que se trataba? Si ?Porque sabias? Porque había revisado la pagina??Por(sic) qué accediste a trabajar? Por un problema familiar deuda con mi mama mi ex novio me estafo tenia(sic) que comprar una bateria?Cuándo(sic) te refieres a servicios básicos que es? Dos eyaculaciones los otros griego y el show lesbi estar con otra chama(sic) tenían otro precio ?Quién puso las condiciones José Antonio o tu?(sic) Yo ?Recibiste amenazas? No ?Un aproximado como eran esas cuatros chicas? No las conozco conozco(sic) dos no tenia(sic) tanto contacto no se(sic) si habian(sic) mas (sic) en la agencia? Ustedes(sic) llegaban a la agencia? No era solo la pagina? Cuánto(sic) eran contratadas que lugar frecuentabas(sic) era donde el ciudadano Antonio decia ?(sic) si (sic) era donde el(sic) decía ?Nunca fuiste por tus propios medios? No ?Cuándo ingresas las condiciones te las dicen por donde(sic) personamiente(sic) en cabudare?En donde?(sic) en Cabudare (sic) en el centro (sic) comercial (sic) terepaima(sic) ?En tu primer servicio quien te busca? Darwin ?el se presento solo ,me (sic) dijeron es un fiat rojo me monte y me dijo soy el taxi?El(sic) nunca se presento(sic) a ti? no ?Solo te buscaba si?El(sic) sabia (sic) a que(sic) te dedicabas Darwin? Si el sabia? Aparte(sic) del ciudadano Antonio quien mas(sic) te decía lo de los servicios? Me decía dile a massiel (sic)?Quién(sic) es massiel (sic)? Su esposa?Es(sic) su nombre verdadero? No se me dijeron que se llamaba asi?Por(sic) qué no dabas tu verdadero nombre? Por seguridad de la agencia y mía ?Quién colocaba ese nombre? Yo lo elegí ?La agencia tiene una pagina(sic) tu accediste a las fotos? Me hicieron una sesión les dije que no quería aparecer en la pagina(sic) las tenías José Antonio ?De que (sic) trata cuando dices activas? Que podia(sic) hacer el servicio hasta que yo dijera dia y noche ?Cuánto(sic) tu ingresas dijiste que era por un periodo en especifico?(sic) No no(sic) les dije nada solo quería hacer eso y ya ?Donde fue la sesión? En un hotel de Barquisimeto pero no se decirle cual (sic)?Quién te tomo las fotos?Jose(sic) Antonio ?Tu decidías si era con ropa o sin ropa? Si nadie me obligo yo decidia?Te(sic) llegaron a buscar en casa los clientes? no ?Tuviste inconvenientes? solo inconveniente con el cliente que me llamo por mi nombre luego no me busco mas? Darwin (sic) su servicio era buscarte y llevarte a casa? Si ?Y el ciudadano José Antonio era el que te contrataba? Si ?En la agencia eran ellos dos con los que tenías contactos? Si(sic) José Antonio y Darwin? Si ?Las chicas de allí te dijeron que habían tenido amenazas? no no hblamos(sic) de eso a una sola le quite el numero(sic) y me la encontré en la discoteca a una sola mas(sic) nada es todo.
Al analizar estas repuestas dada por la victima(sic) a criterio de esta Juzgadora,(sic) es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI(sic) SE(sic) DECLARA.-*(sic)
4.- TESTIGO (sic) OFICIAL (sic) AGREGADO (sic) (CPMI) HERNAN (sic) DELGADO(sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.073.118, al particular ha de observarse una declaración del Oficial,(sic) adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas(sic) Dirección General de la Policía Municipal del Estado Lara, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: "el 22 de octubre de 2019 se dio una flagrancia la cual se suscitó en la calle 26 a(sic) del barrio(sic) el (sic) suspiro(sic), donde dos sujetos fueron abordados, andaban cuatro femeninas para prostituirlas, damos con ello por medio de las redes sociales, se le quito (sic) a Darwin Peraza un 5telefono(sic) celular y a Núñez dos teléfonos que era el dueño la agencia donde trabajaban las mujeres se trasladan a la sede y se notifica a la fiscalía de lo que estaba sucediendo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia(sic) la cual realiza las siguientes preguntas: nombre completo (sic) Hernán José delgado (sic) ? usted reconoce contenido y firma ?(sic) si (sic) ?en que(sic) consistió el presente procedimiento ?(sic) notifican vía telefónica de que esta persona estaba captando persona por las redes (sic) las engañaban ofreciéndole trabajo y cuando llegaban al sitio no era trabajo como tal (sic) era para prostituirlas,? es (sic) conocimiento se lo dijo los compañeros o por la persona que fueron detenida ? si las cuatro femeninas que estaban en el vehículo no los contaron(sic) ? cuantas personas andaban (sic) ? cuatro femeninas y dos masculinos ?de(sic) los masculino se encuentra aquí en sala (sic) ?si? puedes (sic) señalarlo ? el ciudadano (lo señala) que tenían las mujeres?(sic) en su cartera(sic) preservativos(sic) ? a los experto de que valió la pena de hacer ese procedimiento y esta aprehensión(sic) ?es importante porque así las personas dejan de ser engañadas porque las captan con un fin de darle trabajo y lo que hacen es prostituirlas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas: cuantos (sic) tiempo de servicio(sic) ?15 años(sic) ? función?(sic) investigación (sic) ?realizan trabajo de inteligencia(sic) ?si ? (sic) que día ocurrió ?(sic) 22 de octubre de 2019? (sic) Cuantas (sic) personas habían(sic) ? 2 (sic) masculino y 4 femeninas ?dónde venía Núñez ?(sic) de copiloto ?(sic) en la investigación tenia conexión Darwin (sic) ?si el (sic) era el conductor del vehículo (sic) ? alguna (sic) de las féminas dijo que las obligaban ? ellas(sic) en las declaraciones decían que las captaban para trabajo y luego as engañaban ? ellos(sic) la obligaban a tener relaciones sexual ? no ?(sic) le dijeron que estaban raptadas ?(sic) no ?(sic) te llegaron a decir que le iban a quitar la vida ? no ?(sic) le llegaron a preguntar a las féminas si hicieron algo o obligadas realizar la relación sexual ? no(sic) tampoco. Seguidamente se le cede la palabra a la juez la cual realiza las siguientes preguntas :se acuerda de las mujeres ?(sic) todas eran mayores de edad ?(sic) usted hizo las entrevistas ? (sic) no solo le leí los derechos de los imputados (sic) ?quién los llama a ustedes (sic) ?es una llamada anónima de una página por las redes sociales(sic) ? normalmente ustedes reciben esas llamadas(sic) ? si normalmente,(sic) algunas veces son positivas algunas no Es todo.
De la declaración se desprende que funcionario actuante ratifico su escrito y manifestó se recibió una llamada vía telefónica que hay unos sujetos que captaban personas por las redes las engañaban ofreciéndole trabajo para prostituirlas, se dirigen al lugar y están dos sujetos fueron abordados en un vehículo y andaban cuatro femeninas para prostituirla. Su declaración encuadra perfectamente con los funcionarios Supervisor (CPMI) Díaz William, Oficial Jefe (CPMI) Silva José, Oficial Jefe (CPMI) Apóstol Ibrahim, Oficial Agregado (CPMI) TimaureKeibeth, Oficial (CPMI) Agüero Pedro, siendo creíble consistente y coherente su relato motivo con la declaración quedo evidenciado la responsabilidad penal del acusado José Antonio Núñez. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así decide.
5.- TESTIGO OFICIAL JEFE (CPMI) JOSE SILVA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.421.354, al particular ha de observarse una declaración del Oficial, (sic) adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (sic) Dirección General de la Policía Municipal del Estado (sic) Lara, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: "el día 22 de octubre de 2019 (sic) salimos a las cinco y media de la tarde al barrio el suspiro, (sic) donde detuvimos a dos ciudadanos con cuatro ciudadanas , (sic) al preguntarles wue(sic) hacían ellas respondieron que estaban siendo utilizadas sexualmente, se les decomisaron los celulares y nos trasladamos a la sede de nosotros. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas:? (sic) Nombre ? (sic) José Antonio silva (sic) rango (sic) ? supervisor(sic) ?usted era el jefe de la comisión (sic) ? si ? (sic) bajo qué parámetro hicieron el procedimiento (sic) hicieron varias llamadas telefónicas (sic) ? qué hora eran (sic) ? 5:30 unidad 094 (sic) ?en el lugar de los hechos el vehículo estaba estacionado (sic) ?si (sic) ?cuantas personas fueron (sic) ? 6? (sic) Dos (sic) caballeros cuatro damas (sic) ? una de las personas de ese día está en esta sala (sic) ? si (sic) ?lo puedes señalar (sic) ? si el ciudadano (lo señala con su dedo indice )cuando (sic) le preguntamos a las ciudadanas le preguntamos que iban hacer (sic) dijeron que iban una fiesta (sic) ? en algún momento le dijeron que estaban amenazadas (sic) ?no (sic) ?que (sic) elemento criminalístico recogieron (sic) ? solo los teléfonos y ella en sus carteras llevaban preservativos (sic) ?qué actitud tenia ellas (sic) ? se pusieron nerviosas (sic) ? visualizo algún tipo de amenaza (sic) ?la (sic) mirada de los caballeros (sic) ?cómo era (sic) ? solo la miraban para ver que contestaban, (sic) las miraban fijos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas :tiempo (sic) de servicio (sic) ?12 años (sic) ?cuándo detuvieron el vehículo cuantos masculinos (sic) ?2 (sic) saben ustedes si los dos estaban involucrados (sic) ? la investigación se hizo por una página solo el número de teléfono (sic) ?cuándo repica el teléfono era de uno de los ciudadanos (sic) ? las ciudadanas manifiestan que estaban obligadas (sic) ?no solo dijeron que iban a una reunión a presentar servicio (sic) ?las féminas le informaron que están raptadas por dichos ciudadanos (sic) ?no (sic) ? las féminas llegaron a Informar que eran amenazadas para realizar acto sexual (sic) ?no (sic) ? con la investigación las féminas llegaron a Informar que los ciudadanos ejercieron violencia (sic) ?no (sic) ? le llegaron a informar que las engañaron para realizar acto sexual (sic) ? una sola (sic) ? las mujeres cargaban en su bolso preservativos (sic) ?si. (sic) Seguidamente se le cede la palabra a la juez la cual realiza las siguientes preguntas: cuando recibe la llamada le hablan de una casa o vehículo (sic) ?en (sic) es vehículo(sic) (sic) ?las jóvenes estaban allí (sic) ?si dentro del vehículo(sic) ?usted hablo de un teléfono (sic) ? si (sic) ? quién contesto (sic) ? el ciudadano presente en sala (sic) ? me puede identificar la página (sic) ?no doctora no recuerdo (sic) ? cuando llegan llamo a ese número (sic) ? si (sic) unas horas antes, (sic) nos dijeron cuántas muchachas necesitábamos de qué tamaño como las quiere. Es todo.
De la declaración se desprende que el funcionario actuante ratifico su escrito y (sic) manifestó se recibió una llamada vía telefónica que hay unos sujetos que captaban personas por las redes las engañaban ofreciéndole trabajo para ser utilizadas sexualmente, se dirigen al lugar y están(sic) dos sujetos fueron abordados en un vehículo y andaban cuatro femeninas para realizar trabajos sexuales. Su declaración encuadra perfectamente con la declaración de las víctimas manifestando que eran contratados, por facebook, (sic) el sitio lo daba el ciudadano José Antonio, se quedaba con un porcentaje, ellas no recibían el dinero de los clientes, el ciudadano José Antonio le hacia las transferencia, y de los funcionarios Supervisor (CPMI) Díaz William, Oficial Agregado (CPMI) Hernán Delgado, Oficial Jefe (CPM) Apóstol Ibrahim, (sic) Oficial Agregado (CPMI) TimaureKeibeth, Oficial (CPMI) Aguero Pedro, siendo creíble consistente y coherente su relato motivo con la declaración quedo evidenciado la responsabilidad penal del acusado José Antonio Núñez. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de(sic) ella se desprende a la presente testimonial y así decide.
6. TESTIGO (sic) OFICIAL (sic)JEFE(sic) (CPMI)(sic) IBRAHIM(sic) APOSTOL;(sic) titular de la cedula (sic) de identidad N°17.573.895, (sic) al particular ha de observarse una declaración del Oficial, (sic) adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (sic) Dirección General de la Policía Municipal del Estado Lara, cuyas dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que el día 22 de octubre de 2019 (sic) realizamos un procedimiento en el barrio (sic) el suspiro (sic) recibimos una llamada telefónica donde indican que hay personas que por redes sociales, (sic) conseguimos un numero (sic) al ciudadano diciéndole que teníamos una fiesta le dimos la dirección se encontraba un vehículo Fiat (sic) palio yo me bajo de la unidad me identifico como funcionario y los(sic) compañeros proceden. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas: Rango ?(sic) supervisor (sic) ? cual (sic) fue su participación (sic) ? abordar el vehículo y (sic) identificarme (sic) ? cuantas personas estaban (sic) ?en la parte delantera dos caballeros y detrás cuatro damas (sic) ?de los caballeros hay alguno en sala (sic) ?si (sic) ?lo puede señalar (sic) ?elciudadano que esta (sic) ahí? (sic) Ese conocimiento lo tuvo porque se lo dijo el compañero (sic) ? no ya teníamos el conocimiento de lo que iba a realizar (sic) ? qué más supo (sic) ? el procedimiento se realizó porque el ciudadano tenia ganancias por el trabajo de la muchachas (sic) ?le informaron si había engaño (sic) ?no el momento no (sic) ellas no indicaron eso (sic) ? posteriormente si (sic) ? ellas nunca dijeron que eran obligadas (sic) ? engañadas (sic) ?si cuando las contacta por las redes sociales (sic) ?qué actitud tenías las personas (sic) ? las muchachas estaban muy nerviosas?? (sic) Saben porque se encontraban nerviosas (sic) ? no pensaban que las iban a robar (sic) ?cuándo captan los preservativo fue voluntariamente (sic) ?si. (sic) Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas:?mencionas (sic) que ustedes fueron los que llamaron (sic) ? no a las chicas no (sic) al ciudadano (sic) ? ustedes llamaron (sic) ? no la investigación parte por una llamada, (sic) dimos por la página y comienza la investigación (sic) ? qué trabajo realizaban las damas (sic) ?cobraban dinero por el encuentro sexual (sic) ?ustedes lograron ver si ellas fuero raptadas (sic) amenazadas para realizar el evento sexual (sic) ? no Es (sic) todo.
De la declaración se desprende que el funcionario actuante ratifico su escrito y manifestó(sic) se recibió una llamada vía telefónica que hay unos sujetos que captaban personas por las redes, ofreciéndole trabajo para ser utilizadas sexualmente, se dirigen al lugar y están(sic) dos sujetos (sic) fueron abordados en un vehículo y andaban cuatro femeninas para realizar trabajos sexuales. Su declaración encuadra perfectamente con la declaración de las victimas manifestando que eran contratados por facebook, (sic) el sito lo daba el ciudadano José Antonio, se quedaba con un porcentaje, ellas no recibían el dinero de las clientes, el ciudadano José Antonio le hacia las transferencia, y de los funcionarios Supervisor (CPM) (sic) Díaz William Oficial Agregado (CPMI) (sic) Hernán Delgado, Oficial Jefe (CPMI) (sic) José Silva, Oficial Agregado (CPMI) (sic) TimaureKeibeth, Oficial (CPMI) (sic) Agüero Pedro, siendo creíble consistente y coherente su relato motivo con la declaración quedo evidenciado la responsabilidad penal del acusado José Antonio Núñez. Por lo que esta Instancia (sic) le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así decide.
7.- TESTIGO (sic) OFICIAL AGREGADO (sic) (CPMI) (sic) KEIBERTH (sic) TIMAURE(sic) titular de la cedula (sic) de identidad N°16.324.40.24, (sic) al particular ha de observarse una declaración del Oficial, (sic) adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (sic) Dirección General de la Policía Municipal del Estado (sic) Lara, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que "siendo las 5:30 de la tarde nos trasladamos a la carrera 26 el barrio (sic) suspiro a través de las redes sociales, llegamos al sitio están dentro del mismo dos ciudadanos y cuatro caballeros, (sic) de interés criminalisticos ol o preservativos y teléfonos celulares (sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia(sic)la cual realiza las siguientes preguntas: Rango (sic) ?oficial agregado (sic) en su verbatum (sic) usted dice que iniciaron una investigación a tres de una llamada (sic) usted confirmo (sic) ?si se hizo una investigación de campo (sic) ? usted dice que verificaron en una página de internet (sic) como hizo (sic) ? se contacté con uno de los ciudadanos que estaba en el vehículo (sic) ?esa persona se encuentra en esta sala (sic) ? si del lado izquierdo (sic) ?cuantas personas estaba (sic)en el vehiculo (sic)? cuántas personas aprendieron (sic) (sic) ? 2 ?usted se entrevistó con alguna persona (sic) ?no (sic) ? cómo hizo para contactar lo que expone(sic) ?Cuando las trasladamos al comando por sus propias palabras (sic) ? qué dijeron (sic) ? que trabajaban con ciudadano (sic) ?era voluntariamente (sic) ? voluntario (sic) ?usted estuvo presente (sic) ? no un compañero comentó (sic) ?encentraron (sic) eso dentro del vehículo (sic) ? los poseía las personas, a través de la revisión los teléfonos celulares (sic) ? cómo eran las actitud (sic) ? normal (sic) ? logro conversar con ella (sic) ? no (sic) Es (sic) todo. Seguidamente se le cede Ia palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas:tiempo (sic) de servicio (sic) ?14 años (sic) ? cuándo abordan el vehículo las féminas pidieron auxilio (sic) ? no (sic) ?en la actividad que realizo le informaron que fueron violentadas para realizar acto sexual (sic) ?no. (sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez la cual realiza las siguientes preguntas :? Edad de las victimas (sic) no recuerdo ,todas (sic) mayores de edad (sic) ? si (sic) Es todo.
De la declaración se desprende que el funcionario actuante ratifico su escrito y manifestó se recibió una llamada vía telefónica que hay unos sujetos que captaban personas por las redes, (sic) ofreciéndole trabajo para ser utilizadas sexualmente, se dirigen al lugar y están (sic) dos sujetos fueron abordados en un vehículo andaban cuatro femeninas, siendo creíble (sic) consistente y coherente su relato motivo con la declaración evidenciado la responsabilidad penal del acusado José Antonio Núñez. Por lo que esta Instancia (sic) confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así decide
8.- TESTIGO (CPMI) PEDRO AGÜERO,(sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.164.832, al particular ha de observarse una declaración del Oficial, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (sic) Dirección General de la Policía Municipal del Estado (sic) Lara, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: "en la hora de investigación recibimos una llamada ,(sic) que unas mujeres supuestamente estaban siendo abusadas , (sic) llegamos al sitio estaba un vehículo estacionado con seis personas cuatro ciudadanas y dos ciudadanos nos dijimos (sic) al comando. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia(sic) la cual realiza las siguientes preguntas: rango (sic) ?oficial (sic) ? cuál fue su partidización (sic) ? realizar la aprehensión a los dos ciudadanos (sic) ? cuantas personas (sic) ?6 funcionarios (sic) ?quién dio la orden (sic) ? silva (sic) José Antonio (sic) ? cuantas personas abordaban el vehículo (sic) ? en la parte de adelante 2 ciudadano y cuatro mujeres (sic) ? inspeccionando a los ciudadanos y a la femeninas se le encontraron preservativos en su cartera (sic) ?se entrevistó con ellos (sic) ?no (sic) ? verifico si había una violencia sexual (sic) ?no (sic) ?porque detienen a los ciudadanos (sic) ? por la denuncia que recibimos (sic) ? al abordaje verifico la Información (sic) ?si el vehículo y los dos ciudadanos (sic) ?encontró a las víctimas abusadas (sic) ?no (sic) ? cómo verifica la denuncia (sic) ? por la llamada (sic) ? las personas aprendidas se encuentra en esta sala (sic) ? si (sic) ? otro elemento de interés criminalistico lograron Incautar (sic) ? preservativos teléfonos celulares (sic) ? usted supo si las mujeres fueron engañadas (sic) ? desconozco (sic) ? de que forman utilizaban a las mujeres con fines sexuales, (sic) si estaban las cuatro ciudadanas (sic) ?cómo verifica eso (sic) ? las ciudadanas lo dijeron que ellas fueron contratadas (sic) ? cuándodice contratadas fue obligadas o voluntariamente (sic) ?voluntariamente . (sic) Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas:tiempo (sic) de servicio (sic) ?11 años (sic) ?las féminas eran mayores (sic) ? todas mayores (sic) ? llego a preguntarle de que trabajan ellas (sic) ? no (sic) ? ellas llegaron a manifestar si se encontraban amenazadas (sic) ? no (sic) es todo.
De la declaración se desprende que el funcionario actuante ratifico su escrito (sic) y manifestó se recibió una llamada vía telefónica que hay unos sujetos que captaban personas por las redes, (sic) ofreciéndole trabajo para ser utilizadas sexualmente, se dirigen al lugar y están (sic) dos sujetos (sic) fueron abordados en un vehículo y andaban cuatro femeninas, siendo (sic) creíble (sic) consistente y coherente su relato motivo con la declaración quedo evidenciado la responsabilidad penal del acusado José Antonio Núñez. Por lo que esta Instancia (sic) le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así decide.
9. TESTIGO(sic) DETECTIVE (sic) AGREGADO (sic) ERICK (sic) VARGAS, titular de la cedula (sic) de identidad No 22.323.428, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, departamento de Área Técnica, quien practico (sic) Reconocimiento (sic) Técnico Nº9700-056-AT-473-19 (sic) de Fecha 11 de Noviembre (sic) de 2019, siendo su oportunidad en el presente debate (sic) manifestó reconocer el contenido y firma del informe promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la Experticia (sic), considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente:“experticia reconocimiento técnico donde me hacen entrega de unas evidencia que son cuatro preservativos, solo le hice el reconocimiento y la entrega de la evidencia , (sic) eran tres de material vegetal de color azul y rosado de marca duo(sic) y otro de marca desco , (sic) conclusiones el estado que se encuentra (sic) se encontraban en su totalidad de fábrica es decir(sic) sellados. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas: Para que se vería esa prueba (sic) ? lo (sic) hacemos para dejar constancia de la evidencia colectadas. Es todo
En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos al ejercicio de la función de juzgar, Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI(sic) SE (sic)DECIDE(sic)
10.- DETECTIVE AGREGADO ENMANUEL TERAN, titular de la cedula (sic) de identidad N°25.648.650, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(sic) Delegación Estadal Lara, Unidad de Experticias Informáticas, quien practico (sic) Reconocimiento Técnico N° 9700-008-AT-746-19 de Fecha (sic) 09 de Diciembre (sic) de 2019, siendo su oportunidad en el presente debate manifestó reconocer el contenido y firma del informe promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la Experticia(sic), considerando esta juzgadora necesario recalcar que (sic) lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente:" (sic) la parte mía fue realizar la experticia en este caso agenda de aponte(sic) de color negro , (sic) en su parte inferior se consigue apuntes de nombre femeninos y masculino , (sic) algunos de los nombre tenia (sic) montos, y nombre de identidades bancarias , (sic) con algunas horas del reloj. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas: (sic) nombre completo(sic) detective(sic)Enmanuel Terán (sic) ?cuándo(sic) tiempo tiene en el área técnica(sic) ? un año(sic) de que se trata la experticia(sic) ? es un reconocimiento técnico de una agenda de apunte (sic) ? cuál es loa(sic) pertinencia de esta pruebacuando la realiza(sic) ? se ve claramente los apuntes(sic) Que ella tiene con un control(sic) ? a qué se refiere con un control (sic) ? con un orden de nombre,(sic) horas (sic) es como un orden de apunte ? puede reconocer el contenido y firma de la experticia y leer las conclusiones (sic) Beatriz entre paréntesis(sic) Gustavo Eduardo, (sic)Dayana entre paréntesis (sic) Wilfredo guion Dayana , (sic) seguido de un monto de 220 bolívares, Fran Valera tb 150 entre paréntesis 150 , (sic) taxi cita juan, (sic) 420 pago móvil-(sic) Beatriz guion Dayana entre paréntesis maraquero, (sic) t5p 220 bolívares guion Banesco (sic) ? en base a la experticia cual fu (sic) el mecanismo para que llegara a sus manos (sic) ? por medio de una solicitud(sic), no soy funcionario actuante como tal del procedimiento, (sic) ellos solicitan (sic) san (sic) juan (sic) para que hagan una experticia a lo que incautaron, (sic) recibo porque estaba de guardia de mano del funcionario,(sic) se entrega igual de la misma (sic) ? aquí en las conclusiones no deja constancia de alguna tachadura (sic) eso no es relevante(sic) ? si es relevante pero esta no presentaba lo mismo (sic) ? su experticia es dejar constancia d (sic) lo que estaba en la agenda(sic) ? si de que tenía esa agenda(sic) ?(sic) el contenido que tenía la agenda no había alteraciones (sic) ?no(sic).Estodo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa(sic) la cual realiza las siguientes preguntas usted pudo determinar de quien era la letra de esa libreta (sic) ? no(sic)?se hizo una grafio (sic) técnica(sic) ? no porque no es mi competencia (sic) ? llego ver el nombre de alguna persona que realizo la escritura (sic) ? no (sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez la cual realiza las siguientes preguntas: se (sic) cuándo hace el reconocimiento no le dicen a quién pertenece la agenda(sic) ?no(sic) ?su función(sic)?dejar constancia de lo que tenía la agenda (sic) ?en ese reconocimiento que hiciste fue dejar lo que viste(sic)? si (sic) Es todo.
En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia (sic) le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)
11.-TESTIGO DETECTIVE AGREGADO YORMAN VARGAS, titular de la cedula (sic) de identidad No 24.161.983, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Unidad de Experticias Informáticas, quien practico Reconocimiento Técnico N° 9700-127-DC-UEI-147-19 de Fecha 11 de Noviembre de 2019, siendo su oportunidad en el presentedebate manifestó reconocer el contenido y firma del informe promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la Experticia (sic), Considerando (sic) esta juzgadora necesario recalcar que (sic) lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente "Acta número 147-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019 (sic) recibí dicha solicitud por la fiscalía 28 de fecha 06 de noviembre donde solicitan reconocimiento al número 04245221178, (sic) unas evidencias fueron (sic) teléfono celular de color negro marca Motorola, (sic) un teléfono Samsung de color rojo, (sic) un teléfono de color negro marca Blu, (sic) un teléfono Xiomi de color dorado, (sic) teléfono ZTE de color gris , (sic) teléfono de color negro marca Alcatel, (sic) teléfono de color rosado marca Samsung , (sic) conclusiones , (sic) se logró vaciar información de whapshap, (sic) relacionado 04245321178 37 (sic) captures de pantalla, (sic) evidencia dos, (sic) 3 capture de pantalla , (sic) relacionado con massiel , (sic) evidencia 3, 3 tres capture de contacto massiel del número 0414522178, (sic) evidencia cuatro (sic) 151 capture de pantalla ,0414522178, (sic) evidencia a5 (sic) no se logró ubicar información , (sic) en laseis no se logró ubicar información por no tener la aplicación whapshap , (sic) en la última evidencia no se logró ubicar la información por encontrarse bloqueado. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza la siguientes preguntas:? Cuanto (sic) tiempo tiene usted practicando experticia (sic) ?7 años (sic) ? en que se basa esta experticia (sic) ?en extraer la información almacenada en el equipo (sic) ?se respetó los canales regulares de la cadena de custodia (sic) ? si tenían sus oficios y embalaje con cadena de custodia (sic) ? usted revisa el contenido detenidamente (sic) ? somos objetivo a lo que solicita (sic) ?cómo puede catalogar el contenido que encontró en estos elementos (sic) ? son objetivos, (sic) si había foto y contenido no puedo determinar (sic) ? usted cuando le giran la orden para practicar la experticia (sic) le dicen para que era (sic) ? generalmente no (sic) ?llega un momento que esta información verifican si esta original (sic) ? lo que está plasmado en la experticia es tal cual lo que está en la evidencia (sic) ?eran siete celular cuantos tenían información (sic) ?4. Cuando nos vamos al perfil de whapshap (sic) decía Darwin, (sic) en la evidencia dos decía xlo(sic) para la tres, (sic) decía vale, (sic) para la evidencia cuatro decía José Antonio en el perfil. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas:? en la experticia que realizo llego a observar algún mensaje de violencia, (sic) engaño, (sic) amenaza pata (sic) que alguien realizara algo en contra de su voluntad (sic) ?verifique que es una conversación continua en cuanto la fecha y la hora (sic) ?no observo alguna amenaza (sic) ?no, (sic) no (sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez la cual realiza las siguientes preguntas: quien pide la información (sic)?el funcionario con su cadena y custodia, (sic) en este caso traen el oficio con el número de teléfono con su respectiva fecha(sic) Es todo(sic)
En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia(sic) le confiere el valor probatorio situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI(sic)SE(sic)DECIDE.- (sic)
12.- TESTIGO SUPERVISOR WILLIAM DIAZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.884.254, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad de Experticias Informáticas, siendo su oportunidad en el presente debate manifestó reconocer el contenido y firma del informe promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el funcionario en su exposición dejó por sentado lo siguiente: "en la investigación el dia(sic) 22 de octubre de 2019 por medio de denuncia llamada anónima al número de la sede por medio de una ciudadana que no se identificó, (sic) manifestó que se sentía víctima , (sic) por medio de redes sociales las engañaban, (sic) posterior a eso por la información se contactan a los ciudadanos por las medio de las redes sociales, (sic) en la carrera 26 del barrio (sic) el(sic) suspiro(sic) ,(sic) se logra detener el vehículo con seis personas,(sic) cuatro damas y dos caballeros, se traslada a la sede policial, (sic) donde una funcionario la revisas y le consiguen condones en sus bolsos,(sic) donde ella manifiestan que trabajaban para una agencia donde prestaban servicios sexuales, (sic) se le notifica al ministerio (sic) público(sic) para que procedieran con las actuaciones correspondientes(sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas? años de servicio(sic) ?18 años (sic) ? en calidad de que estaba usted (sic) ?el día del procedimiento fue cuidar el perímetro , (sic) pendiente que no se fuera evadir alguna persona, ? usted dice que el procedimiento fue por una llamada anónima, (sic) usted logro (sic) verificar el contenido(sic) ? fue una llamada anónima, donde la muchacha pasa una información y por medio de una magina,uno(sic) de los investigadores contacta al muchacho, (sic) una vez qe(sic) ateníamos(sic) a las muchachas (sic) ? ella declarar a quien(sic) ? a Heredia yobigra, (sic) en comando logramos hablar, (sic) ellas manifiestan lo ocurrido(sic) los hoteles que frecuentaban(sic) ? usted sabe si había amenaza para que ella hicieran eso(sic) ? no(sic) ? usted sabe lo que significa explotación sexual? era una trata blanca y trata de persona por el delito,?(sic) Usted logro confirmar esa información (sic) ? por la información que dan la victima si,(sic) que trabajaban por 40 dólares y le daban 20 dólares (sic) ?usted estaba presente cuando le hicieron la inspección al vehículo (sic) si,? (sic) A que distancia estuvo usted de la verificación(sic) ? 3 metros(sic) ? usted pudo ver la actitud de las damas(sic) ? al momento actitud nerviosa por la presencia de los funcionarios (sic) ? usted dice que hablaron con ellos(sic) que logro(sic) ?que para donde se dirigían, (sic) una de las muchachas dijo que fueron contratada para hacer un servicio(sic) ? hicieron alguna aprehensión en ese momento (sic) ? dos personas masculinas y cuatros ciudadanas según el ministerio (sic) publico(sic) quedaron como víctima(sic) ? usted contacto eso que dice que ellas estaban siendo vulneradas (sic) ? en la entrevista se puede notar(sic) ? de qué forma(sic) ? verbalmente cuando manifestaron(sic) ?que manifestaron (sic) ? en las preguntas, (sic) lo que manifestaban los servicios que le ofrecían las ganancias que le ofrecían (sic) Es todo. Se le cede la palabra a la defensa privada quien expresa lo siguiente:(sic) como punto previo quisiera que se abriera un delito de audiencia en virtud de que en las pruebas anticipadas habla nada de lo que él está manifestando, (sic) no se si no estaba en el lugar o está mintiendo (sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez quien expresa lo siguiente: Se declara sin lugar solicitado por parte de la defensa. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas: quien era el jefe de el(sic) procedimiento (sic) ? mi persona(sic) ?a qué hora (sic) 5 de la tarde(sic) ? la zona era como(sic) ? urbana (sic) ?usted lo acompañaron testigos para el procedimiento(sic) ? en el momento no habia nadie(sic) ?porque no busco testigos para el procedimiento(sic) ?cómo le acabo de decir no había (sic) personas en Lacalle(sic) ? además de los funcionarios actuantes quien más pudo ver del procedimiento (sic) ? los funcionarios actuantes.se(sic) le cede la palabra a la juez la cual realiza las siguientes preguntas : (sic) cuándo llegaron al sitio ese vehículo estaban las personas?(sic) dentro del vehículo ? no observaron si salieron de una casa(sic) ?no(sic) estaban dentro del vehiculó. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía (sic) quien expresa lo siguiente: escuchado la declaración del funcionario donde expone los hecho,(sic) el(sic) en su verbatum(sic) menciona a la funcionaria Heredia , (sic) la cual no aparece en las declaración , (sic) solicito de conformidad con el artículo 334 que sea llamada a declarar en este juicio por cuanto ella tiene conocimiento , (sic) que tomo (sic) las declaraciones de la víctima, e (sic) lia es útil necesaria y pertinente para culpar o ex culpar al ciudadano José Núñez por el delito que se le acusa es todo.(sic) Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone lo siguiente: Hemos oído al representante del ministerio (sic) público (sic) que se cie(sic) a la ciudadana hay que recordar de las fases del proceso penal, (sic) en la fase de Investigación se habla de los actos de investigación, (sic) no de las fases de prueba, (sic) tenemos que tomar en consideración que por solicitud del ministerio(sic) público(sic) se realizaron pruebas anticipadas, (sic) es decir que el manifiesta que estuvo presente en las declaraciones sin embargo existe contradicciones,(sic) debemos tomar en consideración que las pruebas anticipadas fueron materializadas no tiene sentido lógico traer a una ciudadana que va a declarar sobre las entrevistas.(sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez quien expone lo siguiente: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la fiscalía del ministerio(sic) público (sic).
De la declaración se desprende que el funcionario actuante ratifico su escrito (sic) y manifestó se recibió una llamada vía telefónica que hay unos sujetos que captaban personas por las redes, (sic) ofreciéndole trabajo para ser utilizadas sexualmente, se dirigen al lugar y abordados en un vehículo están cuatro damas y dos caballeros, se trasladan hasta la sede policial, se revisa los bolsos de las damas se les consiguen condones en los bolsos, donde ella manifiestan que trabajaban para una agencia donde prestaban servicios sexuales, siendo creíble(sic) consistente y coherente su relato motivo con la declaración quedo (sic) evidenciado la responsabilidad penal del acusado José Antonio Núñez. Por lo que esta Instancia (sic) le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así decide (sic)
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas (sic) Documentales (sic):
1.- PRUEBA (sic) ANTICIPADA (sic) de fecha 26 de octubre de 2019 practicada a las víctimas(sic) XIHOLY (sic) BELISSE (sic) LOZANA(sic) LOPEZ (sic), titular de la cédula de Identidad N° V-26.561.800 y YENIREE (sic) VALENTINA(sic) SANCHEZ PERAZA (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 26.120.843, quienes tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, útil y necesario su declaración en tomo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales estuvo presente en el lugar de los hechos y además señalo al imputado como autor de los mismos.
2- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 31 de octubre de 2019 practicada a la víctima ANGELICA (sic) VICTORIA (sic) IZARRA (sic),titular de la cédula de identidad N° V-26.561.800, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, útil y necesario su declaración tomo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales estuvo presente en el lugar de los hechos y además señalo al imputado como autor de los mismos.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Octubre (sic) de 2019, suscrita por Supervisor (CPMI) (sic) Díaz William, Oficial (sic) Jefe (CPMI) (sic) Silva José, Oficial Jefe (CPMI) (sic) Apóstol Ibrahim, Oficial Agregado (CPMI) (sic) Timaure Keibert, Oficial Agregado (CPMI) (sic) Delgado Hernán, Oficial (CPMI) (sic) Agüero Pedro, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Dirección General de la Policía Municipal del Estado (sic) Lara, útil y pertinente sus testimonios por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión (sic) en flagrancia del agresor JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUNEZ (sic), conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscita la aprehensión(sic) además de que son quienes suscriben al ACTA (sic) POLICIAL (sic). De conformidad con lo previsto en artículo 228 de Código Orgánico Procesal Peral.
4.- RECONOCEMDENTO TECNICO N° 9700-056-AT-473-19 de fecha 11 de Noviembre (sic) 2019, suscrita por el detective agregados (sic) ERICK (sic) VARGAS, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Perales y Criminalísticas, Sud Delegación Barquisimeto del estado Lara, departamento de Área Técnica, siendo pertinente por tratarse del experto que fue designado para realizar la experticia de reconocimiento técnico, sobre las evidencias que se mencionan en la planilla de registro de cadena de custodia, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
5- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 14 de noviembre del 2019, suscrita por los funcionarios Supervisor (sic) (CPMI) (sic) DíazWilliam, Oficial Jefe (CPMI) (sic) Silva José, Oficial Jefe (CPMI) (sic) Apóstol Ibrahim, Oficial Agregado (CPM) (sic) Delgado Hernán, Oficial (CPMI) Agüero Pedro, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (sic) Dirección General de Policía Municipal del Estado (sic) Lara, por cuanto muestra el lugar donde reside el ciudadano JOSÉ ANTONIO (sic) NUNEZ (sic), logrando donde se incautó objeto de interés criminalistico, siendo licita, pertinente y necesaria.
5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENDIO N° 9700-127-DC-UEI-147-19 de fecha 11 noviembre, suscrita por el detective agregado YORMAN (sic) VARGAS (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Perales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto de estado Lara, departamento de Criminalísticas (sic) Unidad de Experticias Informáticas, experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente mensajes de la aplicación WHATSPP, (sic) del contacto (DTAGENCIA) (sic) relacionado con los teléfonos móvil marca Motorola, modelo XT1767 IMEI (sic) 35330808938611, teléfono móvil marca SAMSUNG/A20MIDS/IMEI 35819101650999/RS8M64KOTKX, teléfono móvil BLU/XLS/SERIAL (sic) MSF70004477/IMEI 1: 354559082330769/IMEI 2:354559082402766, teléfono móvil marca XIAOMI/M1804D2SG/IMEI (sic) 1: 1864984044705978/IMEI 2:864984044705986/ 1926108VM00499M0064GB/ teléfono móvil marca ZTE/29717SERIAL:320476491944/IMEI (sic): 863727033939848/ (sic) teléfono móvil marca ALCATEL, modelo 5041C/IMEI 015371002385456/(sic) teléfono móvil marca SAMSUNG/modelo (sic) SM-G532-M/IMEI 353308089386114 Y (sic) SERIAL (sic) RUBK5ONPL6, siendo licita, pertinente por tratarse del experto que fue designado para realizar la experticia técnica a los teléfonos y necesaria en virtud del resultado que arroja.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-008-AT-746-19 de fecha 09 de diciembre del 2019, (sic) suscrita por el detective agregado ENMANUEL (sic) TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto del estado Lara, departamento de Criminalística Unidad de Experticia Informáticas, (sic) siendo licita, pertinente por tratarse del (sic) experto que fue designado para realizar la experticia técnica a la Agenda (sic) y necesaria en virtud del resultado que arroja.
8.- DOCUMENTOS:Informe (sic) de Banco Bicentenario Copias (sic) fotostática debidamente certificada y legible de la ficha de identificación del cliente, registros de identificación de firmas de titulares y autorizados para movilizar las cuenta (sic) bancarias signada bajo el N° 0175-0549-1200-7148-0882, Informe (sic) de Banco Mercantil referente Copias fotostática debidamente certificada y legible ficha de identificación para movilizar cuentas bancarias signada bajo N°0105-017-7711-7104-6081, Informe (sic) de Banco Banesco referente Copias (sic) fotostática debidamente certificada y legible ficha de identificación para movilizar cuentas bancarias signada bajo N° 0134-1000-3800-0101-4655, Informe (sic) de Superintendencia de las instituciones bancarias referente a copias fotostática y debidamente certificada y legibles de la siguiente documentación detalle pormenorizado de las trasferencias enviadas y recibidas, de los nueros (sic) de cuentas bancarias correspondientes a ciudadano José Antonio Núñez, informe de la dirección (sic) de seguridad (sic) por el gerente de la compañía telefónica Movistar respecto a la línea telefónica 0424-52211178, reconocimiento técnico, dirección IP, registro de dominio fecha de creación, fechas de última actualización, datos del contacto técnico y administrativo de la página de internet WWW.dulcestentaciones.net., (sic) siendo licita, pertinente y necesaria en virtud del resultado que arroja, se otorgar (sic) el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y así se declara.
DE LAS SOLICITUDES
1.-Se le cede la palabra a la defensa privada quien expresa lo siguiente: como punto previo quisiera que se abriera un delito de audiencia (sic) en virtud de que en las pruebas anticipadas no habla nada de lo que él está manifestando, (sic) no se si no estaba (sic) en el lugar o está mintiendo (sic) Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la juez quien expresa lo siguiente: Se declara sin lugar lo solicitado por parte de la defensa
2-Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía quien expresa lo siguiente: escuchado la declaración del funcionario donde expone los hecho,e l (sic) en su verbatum(sic) menciona a la funcionaria Heredia, (sic) la cual no aparece en la declaración, (sic) solicito de conformidad con el artículo 334 que sea llamada a declarar en este juicio por cuanto ella tiene conocimiento, que tomo las declaraciones de la víctima, e lla(sic) es útil necesaria pertinente para culpar o ex culpar al ciudadano José Núñez por el delito que se le acusa es todo. Seguidamente se le cede la palabra a loa defensa privada quien expone lo siguiente: Hemos oído al representante del ministerio (sic) público (sic) que se cie (sic) a la ciudadana hay que recordar de las fases del proceso penal, (sic) en la fase de investigación se habla de los actos de investigación, (sic) no de las fases de prueba, (sic) tenemos que tomar en consideración que por solicitud del ministerio (sic) público (sic) se realizaron pruebas anticipadas es decir que el manifiesta que estuvo presente en las declaraciones sin embargo existe, contradicciones, debemos tomar en consideración que las pruebas anticipadas fueron materializadas no tiene sentido lógico traer a una ciudadana que va a declarar sobre las entrevistas. Es todo. Seguidamente ele cede la palabra a la juez quien expone lo siguiente: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la fiscalía del ministerio (sic) público (sic). Es todo.
DE LA MOTIVACION
(…) “Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías Jurídicas.
(…)
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y nesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia (sic) analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es TRATA (sic) Mujeres, Niñas y Adolescentes, está definido en el artículo 15 numeral 19 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Asimismo, en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el tipo penal de trata de mujeres, niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
“Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes.
(…)

En el caso de autos, esta juzgadora considera necesario destacar que la víctima YENIREE(sic) VALENTINA(sic) SANCHEZ (sic) PERAZA (sic) en su deposición manifestó lo siguiente: “…,Desde Hace(sic) 11 meses aproximadamente trabajo con el señor José Antonio lo conocí por medio de una prime que ya había (sic) y trabajado con el ella le dio mi número y él se comunicó conmigo indicando que le enviara una foto de mi cara me dice que me van a recoger en mi casa para tomar une fotografías de mi cuerpo en el hotel confort(sic) en la avenida los (sic) horcones (sic) luego de eso yo le pregunte que como era el pago y en (sic) dijo en ese momento hace 10 meses era 1200 el pago de ahora es 11$ en ocasión se comunicaba conmigo la esposa que se llama Masiel y me decía que habían unos días que Darwin me iría a buscar y entras (sic) oportunidades me buscaban unos cliente VIP(sic) hacia me los presento (sic) el a mí la modalidad de pago era igual los clientes me entregan el dinero en efectivo yo se los entregaba a Darwin y él se los llevaba al señor José y el me transfiere mi dinero en trasferencias bancarias(sic) pero hablen unos clientes que me deban propina en efectivo(sic) también otros casos que me contrataban para estar con parejas y decía el señor José Antonio o la señora masiel (sic) y entras (sic) oportunidades me buscaban unos clientes VIP hacia me los presento (sic) el (sic) a mi".... "pagaban al señor José Antonio, había dicho que el pago era en $ pero en 11 meses solo una vez lo hizo, los demás fue en soberanos. No trabajamos con nuestro nombres reales a los clientes le dan otro. Qué tipo de actividad realizaba; en la página, especifica lo que uno hace (sic)el servicio básico, que es compañía, solo acto sexual, solo el coito, y ya, atención a parejas era un pareja, unos esposos me llamaban y yo iba en algunas veces se desnudaban y yo solo los veía, y cosas así, en otros casos dos chicas y yo tenía relaciones con ella y con quien contrataba el servicio. Cuál es la razón por la cual realizas esa actividad; a mi mama (sic) hace un año le diagnosticaron cáncer de pecho de mamas y no cuento con apoyo económico del papa (sic) de mi hijo, osea, (sic) apoyo a mi mamá y a mis hermanos, aporto para todo. Le solicitan fotos, la primera desnuda completamente y en la segunda le dije que prefería estar en ropa interior".
Deposición de la VICTIMA (sic) ANGELICA(sic) VICTORIA (sic) PERA (sic) IZARRA, manifestó lo siguiente…” Desde Hace(sic) 1 mes y medio aproximadamente trabajo con el señor José Antonio él me contacto por Facebook desde el mes de diciembre donde me envió el link de la página de su agencia tiene por nombre DULCES (sic) TENTACIONES(sic) en ese momento le dije que no, luego de eso tuve un problema familiar que me llevo comunicarme con el aceptando su propuesta él me dijo que el pago eran 11$ por horas cuando hace contacto con el cliente me indicaba el lugar donde debía esperarlo (sic) el cliente me hace entrega del dinero y yo se lo entregaba al señor, él me hacia el pago en dólares en ocasiones en bolívares en trasferencias. El mismo le deba información personal sobre mi persona ya que une persona me llamo por teléfono indicando mi nombre completo.... Tuve un problema familiar y(sic) ex novio estafo a mi mama (sic) con un carro, a mí me toca pagar las cosas que él hizo, tenía que comprar betería y allí los contacte…Un(sic) día tuve un servicio y un cliente me llamo por mi nombre, no entendí, porque eso era confidencial. Era un VIP y no le reclame nada, me dio miedo y no quise reclamar, Pero (sic) pensé en que si me tocaba otra vez con el no iría, pero me volvió a tocar.....Que tipo de(sic) actividades realizabas cuando la contactaba..Estar(sic) con un hombre por una hora (dos eyaculaciones vaginales y listo)"- (sic)
Deposición de la VICTIMA (sic) XIHOLY (sic) BELISSE LOZANA (sic) LOPEZ, (sic) manifiesta lo siguiente... "Hace un año aproximadamente trabajo con el señor José Antonio me contacto por redes sociales Facebook y me dijo que si quería trabajar de scord (sic) no le di una respuesta de una vez sino que lo pensé ya que no era un trabajo muy bien (sic) vistos (sic) yo le pregunte cuanto era el pagos y en ese entonces eran 5000 bolívares el me llamaba o me escribía para decirme dónde y quien me pasaría buscando (sic) la mayoría de tiempo me buscaba el señor Darwin, también se comunicaba conmigo la señora Masiel diciéndome los detalles de los clientes y hoy en día me pagan en 11$ la hora los cuales me hacían en trasferencias bancarias a mi cuenta cuando comencé me llevaron al hotel confort para realizar una sesión de fotos que serían mostradas a los clientes así me lo indico (sic) el señor Antonio, Realizábamos más sesiones las cuales eran más costosas y me pagaban más.... Nosotras estábamos consiente de lo que hacíamos, sin embargo no sabíamos que nos robaba o que cobraba más de lo que nos decían a nosotras. Cuál es el motivo(sic) por necesidad económica, no cuento con mis papás, mi mama (sic) murió y mi papa (sic) me boto (sic) de la casa, quiero seguir estudiando."
Respecto del acervo probatorio referido a funcionarios actuantes Supervisor (CPMI) Díaz Wuilliam, (sic) Oficial (sic) Jefe (CPMI) Silva José, (sic) Oficial Jefe (CPMI) Apóstol Ibrahim, Oficial Agregado (CPMI) Timaure, Keibert, (sic) Oficial Agregado (CPMI) Delgado Hernán, Oficial (CPMI) Agüero Pedro, (sic) funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (sic) Dirección General de la Policía Municipal del Estado (sic) Lara, en sus declaraciones indicaron que (sic) reciben llamada anónima, donde informan de una página en la redes sociales, que promovían mujeres para encuentros sexuales, se sentía víctima y engañaban a las personas, se inicia la investigación logrando un encuentro en la Carrera 26A, Barrio El Suspire, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, se logra la detención de cuatro damas y dos caballeros, a criterio de esta jugadora resulta creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación las Testimoniales (sic) indicadas, y así se establece (sic)
Circunstancias ésta que obligan a determinar el dicho de la llamada anónima realizada al Cuerpo Policial en que el funcionarios toma la denuncia, donde informan que hay una página en las redes que promocionar(sic) mujeres para encuentros sexuales, en la investigación a través del medio electrónico Facebook se localiza un link de la página de nombre DULCE (sic) TENTACIONES,(sic) donde tenían fotos de mujeres, que prestaban servicios sexuales, siendo la página por medio de la cual contrataban a las víctimas; indicando las mismas que les enviaban mensajes que si quería ganar un buen dinero trabajando descord, (sic) les ofrecían pagos en dólares en la declaraciones de las victimas manifiestan este otras cosas...” Hace 1 mes y medio aproximadamente trabajo con el señor José Antonio él me contacto por Facebook desde el mes de diciembre donde me envió el link de la página de su agencia tiene por nombre DUCES(sic) TENTACIONES (sic) en ese momento le dije que no, luego de eso tuve un problema familiar que me llevo comunicarme con el aceptando su propuesta él …Servicio(sic) básico 3 horas con una personal Solo el acto sexual. El acto fue solicitado por quién: por el sr(sic) José Antonio... al principio tenía miedo pero luego del año comencé…Me (sic) entere que el Señor José tenia preservativo y yo necesitaba y le trasferi(sic) y se los compre..actividad(sic) sexual era,habíashok(sic) lebis, (sic) pareja.. El Sr. José Antonio recibía el dinero y él nos transfería...a mi mama (Sic) le dio cáncer de pecho de mamas y no cuento con apoyo económico del papa (sic) de hijo, o sea, apoyo a mi mama (sic) y a mis hermanos, aporto para todo...Nosotras estábamos consciente de lo que hacíamos, sin embargo no sabíamos que nos robaba o que cobraba más de lo que nos decían a nosotras…pagan en 11$ la hora los cuales me hacían en trasferencias bancarias a mi cuenta cuando comencé me llevaron al hotel confort para realizar una sesión de fotos que serían mostradas a los clientes así me lo indico (sic) el señor Antonio,....Tuve(sic) un problema familiar y (sic) ex novio estafo a mi mama (sic) con un carro, a mí me toca pagar las cosas que él hizo, tenía que comprar batería y allí los contacte...Un (sic) día tuve un servicio y un cliente me llamo (sic) por mi nombre, no entendí, porque eso era confidencial, era un VIP y no le reclame nada, me dio miedo y no quise reclamar; pero pensé en que si me tocaba otra vez con el no iría, pero me volvió a tocar....Que tipo de(sic) actividades realizabas cuando la contactaba, estar con un hombre por una hora... (sic) Por(sic) qué no dabas tu verdadero nombre? Por seguridad de la agencia y mía...si(sic) eran servicio con persona con vehiculó los clientes nos llevaban a la casa de regreso todo depende del tipo de cliente, si era un cliente, si era un cliente vip.
De conformidad con las premisas anteriores y adminiculadas entre si estas testimoniales, (sic) genera certeza que el acusado José Antonio Núñez, captaba a las víctimas por las redes, para realizar servicios sexuales, las trasladaban a diferentes hoteles de la ciudad, recibía el pago y (sic) posteriormente les realizaba el pago a las víctimas, generando la convicción de la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide (sic).
En atención al resultado de la deposición de los expertos, merece consideración a criterio de esta juzgadora, las siguientes:
El experto ERICK (sic) VARGAS (sic), con ocasión a la (sic) RECONOCIMIENTO (sic) TECNICO (sic) Nº9700-056-AT-473-19 de fecha 11 de Noviembre (sic) 2019, en lo que refiere a ciertas evidencias de interés criminalística, siendo a criterio de esta juzgadora destacar las siguientes:
1.- Tres receptáculo (sic) de tamaño mediano, elaborado en material vegetal (cartón), conocido comúnmente como (caja) dos de ellas, de colores azul y rosado, la misma presenta en su parte superior, inscripciones donde se lee dos de ellas DUO (sic) lubricado, la tercera de ellas DUO-Gsensation. (sic).
Las piezas se encuentran en su estado original de fabricación.
2. Tres receptáculo (sic) de tamaño mediano, elaborado en material vegetal (cartón), conocido comúnmente como (caja), de colores azul y rosado, la misma presenta en su parte superior, Inscripciones donde se lee nesko CONDONES (sic) SENSITIVE (sic) TIPO (sic) PLATEADO. (sic) Las piezas se encuentran en su estado original de fabricación.
El experto ENMANUEL TERAN (sic), rindieron testimonial respecto de la (sic) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-008-AT-746-19 de fecha 09 de diciembre de 2019, de una agenda, elaborada de fibras naturales, revestida en su parte externa en material sintético de color negro y rojo, contentivo en su interior de varios folios identificados por los días del calendario, (sic) en la parte superior un manuscrito de color negro en donde se lee REGISTRO (sic) 2018, así como la parte inferior presenta una impresión en tonos de color negro en donde se lee AGENDA, (sic) DIARIA (sic) PERMANENTE (sic) UNIVERSAL (sic), seguida en el siguiente folio específicamente en su parte superior presenta impresiones en tonos de color negro donde se lee: "DATOSPERSONALES / (sic) NOMBRE (sic) NAME: (sic) SEGUIDO (sic) DE (sic) UN(sic) MANUSCRITO(sic) EN(sic) TONO(sic) DE(sic) COLOR(sic) NEGRO(sic) EN(sic) DONDE(sic)SE(sic) LEEE(sic) NARIEBYS NUÑESE70424-5221178/DULCE TENTACIONES/DULCETENTACIONES.NET…(sic)
El experto YORMAN (sic) VARGAS, con ocasión a la (sic) RECONOCIMIENTO (sic) TECNICO (sic) Y(sic) EXTRACCION (sic) DE (sic) CONTENDIO(sic) N° 9700-127-DC-UEI-147-19 de fecha 11 de noviembre de 2019, en lo que refiere a ciertas evidencias de interés criminalística, siendo a criterio de esta juzgadora destacar las siguientes: practican (sic) experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, a los mensajes de la aplicación WHATSPP, (sic)del contacto (DT AGENCIA) (sic) relacionado con el número telefónico 0424-5221178, desde(sic) 18-09-19 hasta la fecha 22/10/2019, relacionado con los teléfonos móvil marca Motorola, modelo XT1767 (sic) IMEI (sic) 353308089386114, teléfono móvil marca SAMSUNG/A20MIDS/IMEI 35819101650999/RS8M64KOTKX, teléfono móvil BLU/XLS/SERIAL (sic) MSF70004477/IMEI (sic) 1:354559082330769/1MEI (sic) 2:354559082402766, teléfono móvil marca XIAOMI/M1804D2SG/IMEI 1:1864984044705978/IMEI (SIC) 2:864984044705986/ (sic) 1926108VM00499M0064GB/ (sic) teléfono móvil marca ZTE/Z9717SERIAL:320476491944/1MEI (sic) 863727033939848/ (sic)teléfono móvil marca ALCATEL, (sic) modelo 5041C/IMEI (sic) 015371002385456/ (sic) teléfono móvil marca SAMSUNG/modelo (sic) SM-G532-M/IMEI (sic) 353308089386114 Y (sic) SERIAL (sic) RU8K5ONPL6, donde se concluyó que se realizaron 37 capturas de pantalla, (sic) cuyo perfil visible WhasApp (sic) es "Darwin" y el numero teléfono asociado al servicio es +58414-9571222, y conversaciones con el contacto "Dt Agencia" (sic) relacionado con el número telefónico 0424-5221178, se observa (sin) 380 mensajes" (sic)
En este mismo orden de ideas, la declaración de los expertos mencionados ut supra, los cuales fueron promovidos en el presente procedimiento, reflejaron que el día de (sic) hecho (sic) en los bolsos de las víctimas, encontraron condones, asimismo en el allanamiento realizado por los funcionarios en la casa del acusado, (sic) confiscaron un objeto de interés cirminalistico (agenda), en la cual reflejaba número telefónico, fechas y nombres, así como y (sic) pagos a cuentas de las victimas, (sic) a consideración de esta Juzgadora que efectivamente las victimas (sic) de autos, iban a realizar trabajos sexuales, con personas desconocidas, que fueron contratadas por el señor José Antonio Nuñez, (sic) con fines de explotación sexual para obtener provecho propio valiéndose de superioridad sobre las víctimas, que son especialmente vulnerables como mujer, y asi decide.
Así las cosas, en el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia (sic) mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima de autos, funcionarios actuantes, mediante los cuales realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusado JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ (sic), titular de la cedula (SIC) de identidad No 17.364.532, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de los expertos que practicaron las experticias mencionadas.
Por su parte, la Defensa Técnica, y las acusadas de autos, nada aportaron(sic)al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron (sic) ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la víctima, y así se establece.
(…)
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: el acusado de JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ (sic), titular de la cedula (Sic) de identidad N° 17.364.532, de manera reiterada captaba a las victimas, (sic) para lograr la aceptación para realizar una determinada actividad de explotación sexual, prostitución y las trasladaba en un vehículo particular a las víctimas: Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cedula (sic) de identidad N° 29.956.534, Yenirre(sic) Valentina Sánchez Peraza, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.120.843, y Xiholy Belisse Lozado López, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.561.800, a los hoteles donde acordaba la cita para que las victimas prestaban (sic) sus servicios sexuales, el acusado de autos; las captaba a través de redes, desarrollando una relación laboral la cual consistía en explotación sexual, les hacía sesiones de fotos para mostrárselas a los clientes, y de este modo obtener dinero por los servicios prestado por la misma, en relación a las premisas anteriores, esta juzgadora determina que configura con el delito de TRATA (sic) DE (sic) MUJERES, (sic) NIÑAS (sic) Y (sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que existía la promoción, capacitación, transporte acogida, recepción y explotación sexual, valiéndose de la vulnerabilidad como mujer y (sic) de la situación económica. Así se decide (sic)
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de TRATA(sic) DE(sic) MUJERES, (sic) NIÑAS(sic) Y(sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 en (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE(sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.364.532, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada norma; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpables (sic) y responsables (sic) de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas YENIREE (sic) VALENTINA (sic) SANCHEZ (sic) PERAZA, titular de la cedula de identidad No V- 26.120.843, XIHOLY (sic) BELISSE (sic) LOZANA (sic) LOPEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° v-26.561.800 y ANGELICA (sic) VICTORIA(sic) PEÑA(sic) IZARRA, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad V-29.356.534, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO(sic) NUÑEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 17.364.532, por la comisión de delito TRATA(sic) DE (sic) MUJERES,(sic) NIÑAS (sic) Y(sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ (sic) SE (sic) DECIDE. (sic)
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) se refiere en, numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el articulo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que "la Ley orgánica (sic) sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley (sic) siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto." (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de las ciudadanas victimas de autos, actos consustanciales de violencia de género, al ser sus víctimas seleccionadas en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella. En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, (sic) de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 17.364.532, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI (sic) SE (sic) DECIDE. (sic)
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ, (sic) titular de la Cédula (sic) de Identidad N 17.364.532, fue condenado a cumplir la pena VEINTINUEVE (sic) (29) AÑOS (sic) DE PRISION(sic) por la comisión del delito de TRATA (sic) DE (sic) MUJERES, (sic) NIÑAS (sic) Y (sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Xiholy Belisse Lozana López, titular de la cédula de identidad N° V-26.561.800, Yeniree Valentina Sánchez Peraza, titular de la cedula de identidad N° V- 26.120.843, Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V- 29.956.534 y Yusnaivi Karina González Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.785.403, (multiplicidad de victimas), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual consagra para el delito de Trata de Mujeres (sic) una pena de Quince (sic) (15) años a Veinte (sic) (20) años, por consiguiente en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia N° 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: "...en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto...la (sic) cual sería (sic) Diecisiete (sic) (17) años y Seis (6) meses, por cuando existen otras víctimas se le sumaria la mitad que corresponde a Ocho (sic) (08) años y Nueve (sic) (09) meses, lo que arrojaría como resultado Veintisiete (27) años en relación a la víctima, por cuanto son tres víctimas se le sumaria de la mitad de la pena que le Corresponde que serían Ocho (sic) (08) años y Nueve (sic) (09) meses, (sic) lo que daría un resultado de la pena para (sic) de (sic)Treinta (sic) y Cinco (sic) (35) Años (sic) de Prisión (sic) y en virtud que es la pena máxima para aplicar en Nuestro (sic) País (sic) tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de Treinta (sic) años, de conformidad con el articulo 74 numera (sic) 4 Código Penal, esta juzgadora le resta para una pena definitiva de VEINTINUEVE (sic) (29) (sic) AÑOS(sic) DE (sic) PRISIÓN, (sic) Y(sic) ASI(sic) SE(sic) DECIDE.- (sic)
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de violencia(sic) Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado(sic) Lara, Administrando Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, (sic) en Audiencia(sic) Oral (sic) y Reservada(sic) efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio(sic) Previo(sic) y un Debido(sic) Proceso,(sic) así como también observando las formalidades de Ley,(sic) previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley(sic) Adjetiva(sic) Penal; (sic) apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio(sic) Oral(sic) y Privado(sic) por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una vida(sic) Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ, (sic) titular de la cédula de identidad número 17.364.532, a cumplir la pena de VEINTINUEVE(sic)(29) AÑOS(sic) de prisión por la comisión del delito de TRATA (sic) DE (sic) MUJERES, (sic) NINAS Y (sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la víctima (sic)MEDIDAS (sic) DE (sic) PROTECCIÓN (sic) Y (sic) SEGURIDAD(sic) de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ACUERDA (sic) que una vez vencido el lapso legal establece el artículo 110 de la ley especial de Género (sic) se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Una vez publicada la sentencia será (sic) le corresponde al tribunal de ejecución pronunciarse con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su libertad QUINTO: PUBLICARÁ (sic) el texto íntegro de la Sentencia (sic) en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, (sic) 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerdan copias certificadas a las partes. LIBRESE (sic) BOLETA (sic) DE (sic) ENCARCELACION. (sic) Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 24 días del mes de Marzo (sic) de 2022. Regístrese, (sic)Publíquese, (sic)Notifíquese (sic) a las partes de la presente decisión, es todo (sic) Cúmplase (sic)

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación interpuesto

Como consecuencia de la decisión antes trascrita, el ciudadano abogado Leonardo José Pereira Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 42.847, en su condición de defensor privado del ciudadano, José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642, objeta la misma porque a su criterio, hay expresa violación del debido proceso y transgresión al derecho a la defensa, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que se pronunció.

Igualmente considera que la jueza al motivar la sentencia incurrió en la violación del debido proceso y transgresión al derecho a la defensa, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que se pronunció; asimismo arguye la 1-. Falta de motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incumplimiento de los artículos 345 y 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no explanó en forma alguna los hechos y circunstancias objetos del juicio, asimismo no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el debate oral; 2.- Falta de motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la no realización de la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, incurriendo en su motivación en un falso juicio de identidad; 3.- Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



De la Audiencia Oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 02 de marzo de 2023, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)
En el día de hoy 02 de marzo de 2023, siendo las 12:10 am, horas del medio día, se procede a realizar la audiencia oral y privada, conforme a los artículos130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, conformada por los jueces, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza Integrante ponente); como secretaria de sala, Abg. Carmen Gudiño y el alguacil designado Raúl Sequera: Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta solicita a la secretaria sírvase verificar la presencias de las partes, quien deja constancia que comparecen: acusado ciudadano José Antonio Núñez titular de la cédula de identidad N° V- 17.364.642, (Previo traslado), la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Abril Mendoza, el Abogado Asistente Jorge David Barrillas Araujo, titular de la cédula de identidad N° V7.377.793, Ipsa N° 261.690, en representación de la ciudadana Angélica Victoria Peña Parra, titular de la cédula de identidad N° V-29.956.534, los defensores privados, Abg. Diana Corina Agüero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.229.476, Ipsa N° 126.070, Abg. Miguel Alfredo Pineda Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V13.786.752, Ipsa. N°161.598, Abg. Mariangel García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.787.666, Ipsa. N° 102.079. En relación a la práctica efectiva de las Boletas de Citación libradas a las víctimas Yeenire Sánchez; Yusnaivi González, Xiholy Lossano, se verifica que las mismas fueron realizadas de conformidad a lo establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la víctima Angélica Victoria Peña Parra, consta resulta positiva inserta la folio 21 del cuaderno recursivo. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores Abg. Diana Corina Agüero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.229.476, Ipsa N° 126.070, Abg. Miguel Alfredo Pineda Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.786.752, Ipsa. N°161.598, Abg. Mariangel García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.787.666, Ipsa. N° 102.079, en representación de la parte recurrente, se deja constancia en este acto, solo deseo hará uso de palabra la ciudadana Abg. Mariangel García, quien realiza la siguiente exposición:“Buenas tarde a los presente, gracias por el derecho de palabra, la defensa pasa a ratificar en este acto el escrito recursivo en tiempo hábil, mis planteamiento son 3, los que ratifico en este mismo acto, primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, en el sentido, considera esta defensa que se encuentra viciado de congruencia, honorables magistrado en los folios 64 la jueza de control decreta que no hubo aprehensión en flagrancia de mi defendido, y la juez de primera instancia en juicio declara con lugar la aprehensión, al otorgar valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes, quienes mintieron, sobre el lugar de detención de nuestro defendido, asimismo la jueza de juicio en el debate desarrolla unos hechos distinto, no se decretó en flagrancia, al dictarse la privación de libertad se establece que su detención no es flagrante, el Ministerio Público sigue siendo coherente al reconocer en su acusación, que el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, el Ministerio Público en sus conclusiones comenta, que fue aprehendido en un lugar distinto, los testigo ratificaron este dicho, se estableció el lugar de aprehensión, fueron en un lugar distinto, en conclusión, cuando ratificamos este primer motivo, es porque la juzgadora estableció unos hechos diferentes y ratificados en sala, en ese mismo acto se le solicito apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, porque mintieron y la jueza le dio valor probatorio a lo alegado, la juzgadora termino sentenciando unos hechos que no son cierto. La segunda denuncia se fundamenta a lo relativo a la falta de ilogicidad de la sentencia, en este caso, ratifica esta defensa lo planteado por el doctor Leonardo José Pereira Meléndez, en el que se plasmó lo dicho por cada testigo, y la juzgadora no determinó una relación circunstanciada y precisa del hecho, para determinar que José Antonio, era autor o coparticipe de los hechos, solo se limitó a transcribir lo declarado por las víctimas, no dijo porque no establece, cuales fueron el valor de los testimonios, aun cuando existe un auto fundado, en este particular se fundamenta esta denuncia, considera uno de los vicios más grave, referente a la libre valoración de las pruebas, honorables jueces de la Corte, la juzgadora de instancia resolvió incorporar la prueba documental de prueba anticipada de las víctimas sin agotar el requisito establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a verificar si el obstáculo difícil de superar existía, por lo contrario resolvió utilizando lo manifestado en sentencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta, relativa a única y exclusiva para resguardar el testimonio de de las niñas, niños y adolescente, ella, la juzgadora de instancia, violentó el derecho a la defensa, al no verificar los hechos, un error grave e inexcusable, en el caso que nos ocupa, la juzgadora agarro una sentencia que ampara a niña, niños y adolescente en lo concerniente a la prueba anticipada, y no lo conducente, le cerceno a mi defendido el derecho a la defensa. Razón por lo que esta defensa considera que está plagada de vicios procesales, es por lo que solicitamos como remedio, se declare nula la sentencia del tribunal de instancia, visto los hechos aquí denunciados, y solicitamos conozca otro tribunal distinto al que se pronunció, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Décimo Sexta Abg. Michael Amaro quien realiza la siguiente exposición:“buenas tardes, esta representación fiscal pasa a ratificar la contestación al escrito del recurso de apelación de sentencia, considerando que en el ejercicio de las atribuciones de la juez de instancia, no podemos considerar que si nos gusta o no, si no que existan fundamentos lógico, la juez de juicio específicamente de juicio número uno (01) dejo claro los fundamentos por lo cual llego a tal decisión. Solicito sea ratificada la decisión de juicio y deja sin lugar la solicitud de la defensa técnica, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Jorge David Barillas Araujo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.793, Ipsa N° 14.999, en representación de la ciudadana Angélica Victoria Peña Izarra titular de la cédula de identidad N° 29.956.534, quien expuso lo siguiente; “lo único que queremos sumar al proceso, es que mi representada no ha sido contactada, ni perturbada, ni por el ciudadano acusado, ni por otra persona, es espera de resulta positiva al proceso, se ratifica la declaración dada en el juicio. Seguidamente se le cede el derecho de réplica a la Representación Fiscal Décimo Sexta Abg. Michael Amaro La representación fiscal no hace uso de su derecho. Se deja constancia que en acto la Abg. Esp.Milagro Pastora López Pereira (Presidenta), se dirige al ciudadano José Antonio Núñez, quien le indica que surge una condición en actas durante el proceso desarrollado en la fase de control con su número de cédula y posteriormente en fase de juicio, en el cual se requiere aclarar, solicitándole su número de cédula, posteriormente el ciudadano acusado, indica a viva voz, mi número de cedula es; 17.364.642. Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado José Antonio Núñez titular de la cédula de identidad N° V-17.364.642,libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que puedo decir es que no estaba presente el día de los hechos, los funcionarios, alegaron, que si estaba y la jueza ratifico su declaraciones, violentaron mis derechos por no dejarme exprésame. Es todo.”La ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados.
(Subrayado y mayúscula del texto)

Consideraciones para Decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano abogado Leonardo José Pereira Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 42.847,objeta la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre de 2021 y publicada su fundamentación el 24 de marzo de 2022; mediante la cual condena al ciudadano José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642,a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a su criterio, la juzgadora de instancia incurrió en la violación del debido proceso y transgresión al derecho a la defensa, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que se pronunció; asimismo arguye la 1-. Falta de motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incumplimiento de los artículos 345 y 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no explanó en forma alguna los hechos y circunstancias objetos del juicio, asimismo no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el debate oral; 2.- Falta de motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la no realización de la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, incurriendo en su motivación en un falso juicio de identidad; 3.- Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.

PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar, arguye el recurrente que la juzgadora de instancia incurrió en el incumplimiento de los requisitos de forma de la sentencia condenatoria, específicamente el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en virtud que no explanó en forma alguna los hechos y circunstancias objetos del juicio, los cuales deben ser decantados del auto de apertura a juicio que va a delimitar el juicio, resaltando que los hechos que se presentan en el juicio deben corresponder a los hechos establecidos en la acusación, por lo que al omitir la premisa de la controversia planteada por la parte acusadora no decide la litis en los términos que fue plateada por el Ministerio Público, lo cual constituye una violación a un requisito de forma de la sentencia y Principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y asistencia jurídica del imputado, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe señalarse que la sentencia, es la resolución judicial que pone fin al proceso declarándose la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado; por tanto, al momento de su redacción, el juzgador o la juzgadora, deben cumplir con los requisitos sine qua non previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los mismos:

1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

Los requisitos anteriormente enunciados, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, por lo que de ningún modo pueden ser omitidos por el juzgador o juzgadora de instancia, so pena de nulidad.
En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta la omisión por parte de la Juzgadora de instancia del numeral 2 del artículo antes mencionado, referente a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno (Exp. AA30-P-2022-000204):
(...Omissis...)
“…radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia...”
(...Omissis...)
Del extracto antes trascrito, se desprende que la sentencia debe establecer los hechos objetos del debate, es decir, de aquello que se va a comprobar o desvirtuar a través del juicio oral; debiendo tomarse en consideración los alegatos plasmados en la acusación y en la contestación de la misma.
Ahora bien, en la decisión puesta bajo revisión de esta alzada que, se evidencia que la juzgadora de instancia procede en primer lugar, a dejar constancia del tribunal que emite la sentencia y la forma en la que está conformado el mismo (jueza, secretaria y alguacil) e igualmente, deja plasmado los datos de identificación plena del acusado (nombre, cédula de identidad, nacionalidad, fecha de nacimiento, edad, domicilio y números telefónicos de ubicación); seguidamente, en un capítulo denominado “DE LOS ANTECEDENTES” la juzgadora deja asentada la fecha en que se aboca al conocimiento y la fecha en que se declaró abierto el debate.
Continuando con el análisis estructural de la sentencia objetada, se denota que la jueza a quo procede plasmar a través del capítulo denominado “CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, en el cual realiza la transcripción de cada una de las actas celebradas por ocasión al juicio oral y privado, seguidamente establece otro capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, haciendo referencia que los hechos que se fija este tribunal como objeto del debate fueron los determinados por el Tribunal de Control, limitándose a transcribir las actas de entrevistas de las víctimas.

De seguida establece un capítulo titulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN”, en el cual realiza la enunciación de cada medio de prueba promovido, indicando el valor probatorio que le confiere, para continuar con el capítulo denominado “MOTIVACIÓN”, en el cual establece los hechos que el tribunal estimó acreditados, valga decir, la forma de ocurrencia del hecho lesivo para de seguidas y las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a declarar la participación y culpabilidad del ciudadano José Antonio Núñez en la comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego establecer la pena aplicable y finalizar con la dispositiva de la decisión y posterior suscripción de la sentencia.
De lo antes transcrito, se constata que la juzgadora de instancia cumple a cabalidad con los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, omite por completo realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, limitándose a transcribir las actas de entrevistas de las víctimas; es decir, no señaló los hechos y circunstancias objeto del juicio; requisito previsto en el numeral 2 del artículo antes señalado que de ningún modo puede confundirse con los hechos indicados por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, pues los hechos a los que se refiere el prenombrado numeral, versan sobre la acusación presentada y la contestación de la defensa; es decir, de aquellos hechos que deben esclarecerse a través del juicio oral, siendo éste el thema decidemdum del juicio oral tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito.
Es importante resaltar que la Jueza A-Quo establece como hechos objeto de debate el contenido de actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Xhioly Bellise Lozano, Yusnaivi Karina González Lugo, Yenire Valentina Sánchez Peraza y Angélica Victoria Peña Izarra; las cuales están indicadas en el escrito acusatorio como elementos de convicción, omitiendo que los hechos objeto del debate están indicados en forma clara y precisa en el Capítulo III titulado “DE LOS HECHOS”, en el cual el Ministerio Público realiza el planteamiento de la controversia, siendo importante que el Juez o Jueza realice la labor intelectual de entender y exponer la controversia; por lo que, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio no pueden ser sustituidos por el contenido de actas de entrevistas enunciados en la acusación como elementos de convicción.

En este mismo orden de ideas, es relevante para Alzada plasmar en esta decisión los hechos establecidos en el escrito de acusación inserto en el folio setenta y seis (76) al ciento uno (101), los cuales en forma clara, precisa y circunstanciada se establece las características de modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrió el hecho punible y por ende la participación del acusado:

“Los hechos de la presente causa se inician en la noche del día 22 de octubre de 2019, cuando las ciudadanas XHIOLY BELISSE LOZANO LÓPEZ, YUSNAIVI KARINA GONZÁLEZ LUGO, YENIRE VALENTINA SÁNCHEZ PERAZA Y ANGÉLICA VICTORIA PEÑA PARRA, portadoras de la cédula de identidad N° V- 26.561.300, V-23.785.403, V- 26.120.843, y 29.956.534, respectivamente, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde cuando los funcionarios adscritos a la dirección general de inteligencia y estrategia preventiva realizaron labores por llamada recibida por persona anónima y lograron interceptar un vehículo el cual iba conducido por el ciudadano Darwin Daza y dentro de el se encontraban las ciudadanas antes descritas y luego de manifestarles el motivo de encontrarse ellos allá les preguntaron que hacen dentro del vehículo, todas indicaron que el señor José Antonio, las había enviado para prestar un servicio sexual, donde le solicitaron que abrieran los bolsos (…) pudiendo observar que la ciudadanas CAMILA saca de cartera de color dorado una caja de preservativos marca DUO, mientras que la ciudadana LAURA, sacó de su bolso dos cajas de preservativos, uno marca Duo y otro marca Nesko, luego de esto fueron llevadas para tomar su respectiva entrevistas y ellas manifestaron en la entrevista realizada que se encontraban en el sitio de la aprehensión debido al trabajo de servicios sexuales al cual el ciudadano José Antonio Núñez las había enviado, las cuales las cuatro víctima fueron cónsonas en determinar que había sido el imputado que realiza los enlaces y la promoción de estos servicios y era el (sic) quien coordinaba el lugar a donde ir, como en el caso en el cual se encontraron para el momento de la aprehensión”.

Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones procedió a analizar la totalidad de la sentencia emitida por el tribunal de instancia a los fines de verificar si la juzgadora a quo plasmó de algún modo, los hechos y circunstancias objeto del juicio establecidos en la acusación con la finalidad de evitar decisiones arbitrarias en el presente fallo; no existiendo dudas para esta alzada, que la Jueza recurrida omitió plasmar tales hechos en su decisión; por lo que, al tratarse de una exigencia legal, su omisión constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debiendo indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia y a su vez, la nulidad de la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2022.- Así se decide.-
Ahora bien, habiéndose constatado la omisión incurrida por el tribunal de instancia en la decisión apelada, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones ejercer una labor pedagógica en lo que concierne a la estructuración de una sentencia definitiva; esto, con la única finalidad que sean realizadas las correcciones pertinentes y así evitar que las futuras decisiones carezcan de alguno de los requisitos de ley que resten validez a las mismas.
En efecto, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló anteriormente, establece una serie de requisitos que deben ser de obligatorio cumplimiento al momento de redactar una sentencia definitiva (condenatoria, absolutoria o sobreseimiento); estos requisitos, fueron desglosados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno (Exp. AA30-P-2022-000204) ut supra citada, mediante la cual deja plasmado lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el (Sic) se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

(...Omissis...)
(Negrita del texto)

Tal y como se observa en el extracto jurisprudencial antes transcrito, el cumplimiento de los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirá garantizar a las partes intervinientes en el proceso, una decisión obtenida bajo argumentos lógicos, razonados, y legales, sin dejar lugar a la arbitrariedad.

Así pues, esta Corte de Apelaciones insta a los Jueces y Juezas de Juicio que hacen vida en el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a ser cautelosos en la elaboración de las sentencias; específicamente, al momento de establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, donde no es necesaria una transcripción total de la acusación y la contestación, sino que por el contrario, debe preponderar un análisis del Juez sobre los hechos controversiales que se debatirán en el juicio oral.

SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA

Pese a la declaratoria de nulidad anterior, esta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación; procediendo a dilucidarse en el presente capítulo, la segunda y tercera denuncia, ya que ambas versan sobre vicios en la motivación de la sentencia; motivo por el cual, se procederá a resolver las mismas en el presente capítulo.

Ahora bien, el recurrente denuncia que existe falta de motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al no establecimiento de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo oral y privado, al no fijar circunstancia de tiempo, modo y lugar, que en relación a este requisito la jueza se limitó a realizar la transcripción de todas las declaraciones, sin indicar los hechos que quedaron acreditados con esa declaración, asimismo denuncia la falta de motivación en virtud que la jueza no realizó la interpretación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, evidenciándose que en su fallo incurre en un falso juicio de identidad, determinado por la distorsión del contenido de las prueba.

En este sentido, y a los fines de dar respuesta a las denuncias antes señaladas, se tiene que la motivación consiste en el razonamiento lógico y explícito del sentenciador sobre la conclusión arribada en un determinado juicio, cuyo objeto principal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro.° 241, de fecha 25 de abril de 2.000; permitiéndole a las partes obtener una decisión fundada en derecho al conocer las razones de conllevaron a tal dictamen, como garantía de la tutela judicial efectiva; tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 389 de fecha 19 de agosto de 2.010.

Así las cosas, denota esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto de apelación, la juzgadora de instancia otorga valor probatorio a los siguientes medios de prueba:
o Testimonio de la ciudadana Yeniree Valentina Sánchez Peraza. (Prueba Anticipada)
o Testimonio de la ciudadana Xiholy Belisse Lozana López. (Prueba Anticipada)
o Testimonio de la ciudadana Angélica Victoria Peña Izarra. (Prueba Anticipada)
o Testimonio del funcionario Hernán Delgado, en su carácter de funcionario actuante.
o Testimonio del funcionario José Silva, en su carácter de funcionario actuante.
o Testimonio del funcionario Keiberth Timaure, en su carácter de funcionario actuante.
o Testimonio del funcionario Erick Vargas.
o Testimonio del funcionario Enmauel Terán.
o Testimonio del funcionario Yorman Vargas.
o Testimonio del funcionario William Díaz.
o Prueba anticipada de fecha 26 de octubre de 2019, practicada a las víctimas Xhioly Belisse Lozana López y Yeniree Valentina Sánchez Peraza.
o Prueba anticipada de fecha 31 de octubre de 2019, practicada a la víctima Angélica Victoria Izarra.
o Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2019., suscrita por el Supervisor (CPMI) Díaz William, Oficial Jefe (CPMI) Silva José, Oficial Jefe (CPMI) Apóstol Ibrahim , Ogicial Agregado Timaure Keibert, Oficial Agregado Delgado Hernán, Oficial Agüero Pedro,, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Dirección General de la Policía Municipal del estado Lara.
o Reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-473-19, de fecha 11 de noviembre de 2019, suscrita por el detective agregado Erick Vargas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara.
o Acta de Allanamiento de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios William Díaz, Silva José, Apóstol Ibrahim, Delgado Hernán, Agüero Pedro, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General de la Policía Municipal del estado Lara.
o Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° 9700-127-DC-UEI-147-19, de fecha 11 de noviembre de 2019.
o Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-008-AT-746-19 de fecha 09 de diciembre de 2019.
o Documentos: Informe del Banco Bicentenario copias fotostáticas debidamente certificadas y legible de la ficha de identificación del cliente, registros de identificación de firmas de titulares y autorizados para movilizar la cuenta bancaria, (…).

Así, a los medios de prueba antes señalados, la juzgadora de instancia otorgó valor probatorio y procedió a concatenarlos y adminicularlos entre sí, resaltando esta Alzada que el Capítulo titulado “DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO” señala que el día 29 de noviembre de 2021, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, haciendo constar que no compareció órgano de prueba, por lo que procede a incorporar por su lectura: 1.- declaración del funcionario William Díaz, de fecha 11 de noviembre de 2021 y prueba anticipada de las víctimas Yenire Sánchez Peraza, Yusnalvi González Lugo, Angélica Peña Parra y Xhioly Lozano Pérez, de fecha 31 de octubre de 2019.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas celebradas desde la apertura del juicio oral y público en fecha 13 de septiembre de 2021, hasta el 13 de diciembre de 2021, fecha de su culminación, se observa lo siguiente, corre inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza N° 2 del asunto penal, acta de fecha 18 de noviembre de 2021, titulada “ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO”, en la cual se incorpora pruebas documentales y se fija la continuidad del acto para el día 24 de octubre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana, evidenciándose que suscriben el acta los integrantes del tribunal, valga decir, Jueza, secretaria y alguacil, asimismo se observa la rúbrica de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, representando la fijación de la referida fecha un error ya que fijó el acto en fecha pasada, dado que se encontraba en el mes de noviembre mal pudiera fijar acto para el mes de octubre que es anterior a este, no obstante, las partes no hicieron uso del recurso de revocación a objeto de solicitar oportunamente la fijación correcta de la fecha. Continuando con la revisión se observa que riela en folio ciento treinta y siete (137) de la pieza N° 2 del asunto hoja con los siguientes datos: “Barquisimeto 24 de noviembre de 2021, Número del Asunto: KP01-N- 2021001, Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Firma Ilegible); Defensa(Firma Ilegible indicación de fecha 24-11-21) Victima (Sin firma) Imputado (Inutilizado el espacio); Alguacil (Firma Ilegible); Secretaria (Firma Ilegible) y Nueva Fecha: Lunes 29-11-2021 Recibido”, y las siguientes actas insertas corresponden a la fecha 03 de diciembre de 2021 (inserta en el folio ciento treinta y nueve (139) ); 06 de diciembre de 2021 (inserta en el folio ciento cuarenta (140) ) y finalmente el acta de conclusiones de fecha 13 de diciembre de 2021 (inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) ), circunstancias que nos hacen concluir que no constan las actas de las audiencias celebradas en fecha 24 de noviembre de 2021 y 29 de noviembre de 2021, lo cual representa una gran anomalía que no puede ser pasada de alto por esta Alzada, dada la importancia del acta de debate dentro de un proceso penal por cuanto la misma tiene como objetivo dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, con la finalidad de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, conforme con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido recientemente la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Por lo que para mayor abundamiento sobre la importancia del acta del debate es conveniente citar un extracto de la sentencia número 1001, de fecha 2 de mayo de 2003, en la cual la Sala Constitucional, hace referencia al valor del acta de debate:

“…el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, [actualmente artículo 352] un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal…” (Sic).


La ausencia del acta de debate de fecha 24 de noviembre de 2021 y 29 de noviembre de 2021, no permiten a esta Alzada y a las partes vigilar el cumplimiento de las normativas aplicables de rango constitucional respecto a los principios de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, a los cuales se ciñe su valor, e igualmente no permite verificar los motivos ciertos que conllevaron al tribunal a pronunciar una sentencia condenatoria, y en el caso de marras la ausencia del acta de fecha 29 de noviembre de 2021, es precisamente, aquella en la cual se hizo constar la incorporación de la prueba anticipada de declaración de la víctima, celebrada en fecha 31 de octubre 2019, por lo que la jueza A quo al otorgar valor probatorio a la prueba anticipada de declaración de la víctima, la cual fue incorporada por su lectura al debate oral tal como lo establece en su sentencia, representa un vicio de la motivación, ya que no es posible realizar la valoración de medios de pruebas que no hayan sido incorporados al debate, y en presente caso, al no existir el acta de fecha 29 de noviembre de 2021, esa prueba no se incorporó. Así se Decide.

En otro orden de ideas, y no por eso menos importante esta Alzada verificó al analizar la motivación explanada por la jueza, que otorga valor probatorio al testimonio de las ciudadanas víctimas Xhioly Lozano y Yeniree Sánchez, evidenciando esta Alzada que la prueba anticipada de declaración de las precitadas víctimas, celebrada en fecha 26 de octubre de 2019, no fue incorporada por su lectura al debate oral, aunado que existía la posibilidad que las mismas acudieran voluntariamente a rendir declaración en juicio, dado que fueron promovidas como testigos por el Ministerio Público, tal como se verificó en el auto de apertura a juicio, por lo que esta actuación vicia la motivación de la sentencia, así mismo la víctima ciudadana Yusnaivi González, fue promovida como testigo, y debidamente admitida su declaración en el auto de apertura a juicio, sin embargo, en el transcurrir del juicio no se escuchó su testimonio, de lo cual, la juzgadora de instancia no señaló cuáles fueron los motivos de su prescindencia en el juicio oral; que a criterio de esta Corte de Apelaciones no solo representa una falta de motivación sino que además, al omitirse su evacuación sin establecer razones fundadas para ello, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado; lo que acarrea indefectiblemente la nulidad de la decisión objetada. Así se decide.-

Siguiendo el con la revisión de la forma como la jueza estableció las razones por las cuales declaró responsable al ciudadano José Antonio Núñez del hecho punible, observa esta Alzada que la jueza A quo en el capítulo denominado “DE LA MOTIVACIÓN” indica que: “ (…Omissis…) se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de este fallo absolutorio, explanando luego razones de hecho y de derecho para el dictamen de una sentencia condenatoria, lo cual se traduce como una franca contradicción. Así se decide.-

Asimismo tenemos que la Jueza de Instancia realiza la concatenación de los medios de prueba de la siguiente manera:

(…) “Así las cosas, en el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia (sic) mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima de autos, funcionarios actuantes, mediante los cuales realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusado JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ (sic), titular de la cedula (SIC) de identidad No 17.364.532, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de los expertos que practicaron las experticias mencionadas
(…)
De conformidad con las premisas anteriores y (sic) genera certeza que el acusado José Antonio Núñez, captaba a las víctimas por las redes, para realizar servicios sexuales, las trasladaban a diferentes hoteles de la ciudad, recibía el pago y (sic) posteriormente les realizaba el pago a las víctimas, generando la convicción de la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.-
(...Omissis...)


Esta Alzada evidencia del análisis de la motivación antes transcrita, que la jueza a quo no indica cuales testimoniales adminicula, ya que se limitó a indicar que en base a las premisas anteriores, que corresponde a extractos de la declaración de las testigos sin identificar el nombre del testigo, haciendo referencia que los funcionarios actuantes hicieron señalamientos en contra del acusado, sin indicar el nombre de esos funcionarios, ya que en el presente juicio oral rindieron declaración seis funcionarios actuantes y tres expertos, por lo que la jueza no cumplió con la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, que es exigible para una debida fundamentación, no relacionó suficientemente los medios de pruebas para establecer el hecho o circunstancias que se derivan de cada uno y que la llevaron por ende a la conclusión de la culpabilidad del acusado, por lo que le asiste la razón al recurrente en considerar que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Precisado lo anterior, es importante conocer las razones explanadas por la jueza para establecer el hecho que quedó acreditado una vez finalizado el juicio oral, al respecto tenemos que argumentó lo siguiente:

(…) “En este mismo orden de ideas, la declaración de los expertos mencionados ut supra, los cuales fueron promovidos en el presente procedimiento, reflejaron que el día de (sic) hecho (sic) en los bolsos de las víctimas, encontraron condones, asimismo en el allanamiento realizado por los funcionarios en la casa del acusado, (sic) confiscaron un objeto de interés cirminalistico (agenda), en la cual reflejaba número telefónico, fechas y nombres, así como y (sic) pagos a cuentas de las victimas, (sic) a consideración de esta Juzgadora que efectivamente las victimas (sic) de autos, iban a realizar trabajos sexuales, con personas desconocidas, que fueron contratadas por el señor José Antonio Nuñez, (sic) con fines de explotación sexual para obtener provecho propio valiéndose de superioridad sobre las víctimas, que son especialmente vulnerables como mujer, y asi (sic) decide.

Así las cosas, en el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia (sic) mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima de autos, funcionarios actuantes, mediante los cuales realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusado JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ (sic), titular de la cedula (SIC) de identidad No 17.364.532, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de los expertos que practicaron las experticias mencionadas. Por su parte, la Defensa Técnica, y las acusadas de autos, nada aportaron(sic)al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron (sic) ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la víctima, y así se establece.
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: el acusado de JOSE (sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ (sic), titular de la cedula (Sic) de identidad N° 17.364.532, de manera reiterada captaba a las victimas, (sic) para lograr la aceptación para realizar una determinada actividad de explotación sexual, prostitución y las trasladaba en un vehículo particular a las víctimas: Angélica Victoria Peña Izarra, titular de la cedula (sic) de identidad N° 29.956.534, Yenirre(sic) Valentina Sánchez Peraza, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.120.843, y Xiholy Belisse Lozado López, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.561.800, a los hoteles donde acordaba la cita para que las victimas prestaban (sic) sus servicios sexuales, el acusado de autos; las captaba a través de redes, desarrollando una relación laboral la cual consistía en explotación sexual, les hacía sesiones de fotos para mostrárselas a los clientes, y de este modo obtener dinero por los servicios prestado por la misma, en relación a las premisas anteriores, esta juzgadora determina que configura con el delito de TRATA (sic) DE (sic) MUJERES, (sic) NIÑAS (sic) Y (sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que existía la promoción, capacitación, transporte acogida, recepción y explotación sexual, valiéndose de la vulnerabilidad como mujer y (sic) de la situación económica. Así se decide (sic)
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de TRATA(sic) DE(sic) MUJERES, (sic) NIÑAS(sic) Y(sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 en (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE(sic) ANTONIO (sic) NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.364.532, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada norma; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpables (sic) y responsables (sic) de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas YENIREE (sic) VALENTINA (sic) SANCHEZ (sic) PERAZA, titular de la cedula de identidad No V- 26.120.843, XIHOLY (sic) BELISSE (sic) LOZANA (sic) LOPEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° v-26.561.800 y ANGELICA (sic) VICTORIA(sic) PEÑA(sic) IZARRA, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad V-29.356.534, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO(sic) NUÑEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 17.364.532, por la comisión de delito TRATA(sic) DE (sic) MUJERES,(sic) NIÑAS (sic) Y(sic) ADOLESCENTES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ (sic) SE (sic) DECIDE. (sic) (…)” ( La negrilla y subrayado pertenecen a la decisión objeto de apelación).
Continuando con el análisis del proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual, realizado por la jueza para subsunción de los hechos en el supuesto de hecho del tipo penal, observa esta Corte de Apelaciones, que la jueza arriba a la conclusión de la existencia de una explotación sexual dirigida por el acusado, sin embargo, no explana razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a tal conclusión, ya que la afirmación que antecede a esta conclusión se refiere a la contratación de las mujeres por parte del ciudadano José Antonio Núñez para realizar trabajos sexuales, asimismo establece que el acusado tiene una relación de superioridad sobre las víctimas, sin indicar, en su sentencia que elementos de pruebas le llevaron a obtener el convencimiento de la existencia de esa relación de superioridad, mismo silencio que mantiene al concluir que las mujeres eran vulnerarles por su situación económica, también se evidencia que no realizó el análisis de los elementos del tipo penal, ya que solo de forma exigua hace referencia a la acción y antijuricidad, resaltando que al desarrollar el elemento acción solo se limitó a establecer que la conducta desarrollada por acusado se adecuó al supuesto de hecho del tipo penal, sin establecer cuál fue la conducta desarrollada por el acusado, obviando igualmente establecer cuál fue el medio de comisión, valga decir, amenaza, uso de la fuerza, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, abuso de una situación de vulnerabilidad, el recibimiento de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre las mujeres, lo cual representa una violación al deber motivar la sentencia bajo el sistema de Sana Crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, lo que significa que en la apreciación de las pruebas debe explicar las razones que lo llevaron a tomar una decisión, circunstancias que no existen en el fallo recurrido, por tanto, le asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación contiene vicios que la hacen anulable; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Leonardo José Pereira Meléndez, en su condición de defensor privado del ciudadano, José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre del 2021 y publicada su fundamentación en fecha 24 de marzo de 2022, quedando anulada la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2022, debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Leonardo José Pereira Meléndez, en su condición de defensor privado del ciudadano, José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre del 2021 y publicada su fundamentación en fecha 24 de marzo de 2022, en el asunto penal KJ02-N-2021-000004.

Segundo: se anula la decisión dictada por el el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre del 2021 y publicada su fundamentación en fecha 24 de marzo de 2022, en el asunto penal KJ02-N-2021-000004.

Tercero: se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios detectados.

Cuarto: se exhorta a la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a velar por la transparencia en todos los actos que se realizan en el Tribunal a su cargo, a efectos de evitar situaciones contradictorias que se puedan traducir en reposiciones que no contribuyen a la celeridad que debe imperar en todo estado y grado de la causa; ya que el no anexar las actas de audiencias celebradas en fecha 24 de noviembre de 2021 y 29 de noviembre de 2021, en el asunto penal, desdice de la administración de justicia, constituyendo un detrimento que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben prevalecer garantizando la efectividad de la protección jurisdiccional que sólo es posible con el desarrollo de un proceso adecuado en el cual puedan producirse resultados eficaces en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas inherentes, igualmente se exhorta, a ser cautelosa en la elaboración de las sentencias; específicamente, al momento de establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, donde no es necesaria una transcripción total de la acusación y la contestación, sino que por el contrario, debe preponderar un análisis del Juez sobre los hechos controversiales que se debatirán en el juicio oral.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.023


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2022-000252
Milena Fréitez//CG