REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 01 de marzo de 2023
Años 212° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000020 (Provisional)
Asunto Principal: KP01-S-2019-000135
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadanos abogados Julio César Acosa Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Peña López, en su condición de Fiscal provisorio y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Acusado: Ciudadano José Lisandro Mendoza Carrillo, titular de la cédula de identidad V- 17.506.652.
Delito: Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctimas: Niñas S.C.S.G de ocho (08) años de edad y N.A.R.C de siete (07) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Capitulo preliminar
En fecha 24de febrero de 2023, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosa Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Peña López, en su condición de Fiscal provisorio y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2022 en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000135, seguida en contra del ciudadano José Lisandro Mendoza Carrillo, titular de la cédula de identidad V- 17.506.652; mediante el cual, se reforma el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, dando un total de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura provisionalKP01-R-2023-000020, cuya ponencia correspondió según distribución realizada de forma manual por no contar con el Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad de los recurrentes, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosa Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Peña López, en su condición de Fiscal provisorio y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara; representación fiscal asignada al presente asunto en fase de ejecución, conforme se desprende en boleta de notificación inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la causa principal; denotándose con ello que los prenombrados ciudadanos se encuentran debidamente legitimados para interponer el presente recurso de apelación.
En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que el auto objeto de apelación, fue dictado por el tribunal de instancia en fecha 19 de mayo de 2022, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública y al penado de marras; motivo por el cual, el lapso de apelación, debe computarse al día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de notificación tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 66 de fecha 20 de febrero de 2.003 al indicar: “…el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva…”
Así pues, al verificar el cómputo secretarial realizado por el secretario de instancia, se desprende que en fecha20 de mayo de 2022 se practicó de forma efectiva la boleta de notificación al penado José Lisandro Mendoza Carrillo, titular de la cédula de identidad V- 17.506.652; tal y como consta en resulta inserta al folio ciento sesenta y dos (162); mientras que en fecha 31 de mayo de 2022 se practicaron de forma efectiva, las boleta de notificación a la defensa pública del acusado y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, conforme se desprende de boletas insertas a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento sesenta y seis (166) respectivamente; teniéndose entonces como fecha de la práctica de la última boleta el día 31 de mayo de 2022; por lo que en fecha 01 de junio de 2022, día hábil siguiente; comenzaba a computarse el lapso de apelación.
En tal sentido, se constata que el presente recurso de apelación es interpuesto en fecha 08 de febrero de 2023, según consta en sello húmedo plasmado en la parte superior derecha del folio uno (01) del cuaderno recursivo; fecha que excede con creces el lapso de ley para su interposición; trayendo como consecuencia que el mismo se tenga como extemporáneo toda vez que conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012,estableció que “…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica…”(Subrayado nuestro).
Cabe destacar que los recurrentes de marras señalan en su escrito de apelación, que es en fecha 01 de febrero de 2023 cuando se dan por notificados de la decisión objetada “…previa revisión del asunto físico…”; por lo que es al día hábil siguiente que comenzaba a computarse el lapso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, debe señalar esta alzada que en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, los lapsos de apelación son distintos a los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al objeto de la prenombrada ley especial; siendo el caso que tanto para la interposición del recurso de apelación, como para la contestación del mismo, el lapso previsto es de tres (03) días hábiles, tal y como se indicó en el extracto jurisprudencial ut supra transcrito, y no de cinco (05) hábiles como aseveran los recurrentes.
En segundo lugar, no puede avalar esta alzada que la notificación de los recurrentes se haya realizado en fecha 01 de febrero de 2023, luego de la verificación del físico del expediente; pues consta inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la causa principal, boleta de notificación debidamente recibida en el Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2022, tal y como se observa en sello húmedo plasmado en la parte superior derecha de la referida boleta; sin embargo; aun cuando se tomara como cierta la fecha mencionada por los recurrentes, se estaría en presencia de un recurso de apelación extemporáneo, pues el día 08 de febrero de 2023 que es cuando se interpone el presente recurso de apelación, sería el quinto (5to) día hábil, que a todas luces excede del lapso previsto para los recursos de apelación que deban interponerse en asuntos referentes a Violencia contra la Mujer, tal y como se dejó asentado en los párrafos que anteceden.
En este sentido, al haberse constatado que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, lo procedente y ajustado es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosa Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Peña López, en su condición de Fiscal provisorio y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2022 en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000135, seguida en contra del ciudadano José Lisandro Mendoza Carrillo, titular de la cédula de identidad V- 17.506.652; mediante el cual, se reforma el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, dando un total de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Único: se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosa Martínez, Saddan Nayid Morales y Erick Peña López, en su condición de Fiscal provisorio y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2022 en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000135, seguida en contra del ciudadano José Lisandro Mendoza Carrillo, titular de la cédula de identidad V- 17.506.652; mediante el cual, se reforma el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, dando un total de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer (1er) día del mes de marzo de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000020 (Provisional)
MPLP/ADPD
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