REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés
Años: 212º y 164º.

ASUNTO: KP12-S-2023-000026

SOLICITANTES: RAFAEL RAMON CORDERO GOMEZ y VIVIANA MIRANDA DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.631.653 y V- 14.245.789, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL H. MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.391.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de divorcio por desafecto conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON CORDERO GOMEZ y VIVIANA MIRANDA DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 9.631.653 y V- 14.245.789, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL H. MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.391, alegando que hace más de quince (15) años, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, no habiendo reconciliación posible para mantener la convivencia conyugal, a los efectos de solicitar por mutuo consentimiento y por invocación expresa del desafecto, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial (fs. 01 y 02 y anexos de los folios 03 al 29). En fecha 31 de enero de 20232, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 30); En fecha 06 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 31 y 32). En fecha 10 de febrero de 2023, se agrego a los autos edicto debidamente publicado en el Impulso. (fs. 33 al 36).

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Rafael Ramón Cordero Gómez y Viviana Miranda de Cordero, fundamentada en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que: Los ciudadanos Rafael Ramón Cordero Gómez y Viviana Miranda de Cordero, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de solicitud alegaron que, en fecha 20 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, esquina Calle Bélgica, detrás del Estadio, Sector Nazareth, Quinta hermanos Abbas, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, de nombres: Marlon Manuel Rafael Cordero Miranda, Rafael Alejandro Cordero Miranda, Michael Frank Cordero Miranda, Alexis Stewart Cordero Miranda, Bethania Andreina Cordero Miranda, Eva Paola Cordero Miranda, Viviana Estefanía Cordero Miranda, Oriana Gabriela Cordero Miranda y Moisés David Cordero Miranda , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.436.374, V-19.436.372, V-22.329.553, V-22.329.554, V-22.329.556, V-26.797.968, V-29.797.969, V-29.805.573 y V-30.105.836, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 346, año 1987, de los ciudadanos Rafael Ramón Cordero Gómez y Viviana Miranda de Cordero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Ramón Cordero Gómez, Viviana Miranda de Cordero, Marlon Manuel Rafael Cordero Miranda, Rafael Alejandro Cordero Miranda, Michael Frank Cordero Miranda, Alexis Stewart Cordero Miranda, Bethania Andreina Cordero Miranda, Eva Paola Cordero Miranda, Viviana Estefanía Cordero Miranda, Oriana Gabriela Cordero Miranda y Moisés David Cordero Miranda ,(fs. 10, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26 y 28)
C. Copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Marlon Manuel Rafael Cordero Miranda, Rafael Alejandro Cordero Miranda, Michael Frank Cordero Miranda, Alexis Stewart Cordero Miranda, Bethania Andreina Cordero Miranda, Eva Paola Cordero Miranda, Viviana Estefanía Cordero Miranda, Oriana Gabriela Cordero Miranda y Moisés David Cordero Miranda, (fs. 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06 y 08)

Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, están separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que las partes se encuentran separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, realizada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CORDERO GOMEZ y VIVIANA MIRANDA DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 9.631.653 y V- 14.245.789, respectivamente, SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial el cual ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; en fecha 20 de mayo del año 1987, inserta bajo el Nº 346, año 1987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los seis (06) días del mes marzo de 2023. Años: 212º y 164º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2023 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
0La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO