Quíbor, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE N° 3901
DEMANDANTE: MILAGRO DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.125.801, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del estado Lara.
DEMANDADO: JULIO FARIEL RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.844, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 12 de enero de 2023, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Milagro del Carmen Díaz, contra el ciudadano Julio Fariel Rodríguez Freitez (fs. 1 al 2, anexos de los folios 3 al 10), en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 y 12).

Por auto de fecha 17 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se aceptó la competencia, en razón del territorio, y asimismo se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 15 al 17).

En fecha 7 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 18 y 19), y en fecha 2 de marzo de 2023, consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20 al 22).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Milagro del Carmen Díaz, contra el ciudadano Julio Fariel Rodríguez Freitez, fundamentada en lo establecido en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

La ciudadana Milagro del Carmen Díaz, en su demanda alegó que en fecha 24 de marzo del 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Julio Fariel Rodríguez Freitez; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Primero de Mayo, avenida 27 entre 9A y 9B, parroquia Juan Bautista Municipio Jiménez del estado Lara, siendo éste el último domicilio conyugal; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Carolina Yanin, Einmer Fariel y Emily Farina, de 35, 31 y 25 años respectivamente; señaló que desde hace un tiempo considerable el ciudadano Julio Rafael Rodríguez Freitez, y su persona comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que, la relación fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 20 de octubre de 2013, tomando sus vidas rumbos distintos; que hasta la presente fecha la separación se ha mantenido no existiendo posibilidad de reconciliación alguna; por último manifestó que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Milagro del Carmen Díaz y Julio Fariel Rodríguez Freitez, celebrado en fecha 24 de marzo de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez, acta N° 07, folio 24 vto (f. 3).
B. copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Milagro del Carmen Díaz, Julio Fariel Rodríguez Freitez, Carolina Yanin Rodríguez de Alcalá, Einmer Fariel Rodríguez Díaz y Emily Farina Rodríguez Díaz (fs. 4, 5, 7 y 9).
C. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Carolina Yanin Rodríguez de Alcalá, Einmer Fariel Rodríguez Díaz y Emily Farina Rodríguez Díaz (fs. 6, 8 y 10).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, otorgando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Milagro del Carmen Díaz y Julio Fariel Rodríguez Freitez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN DÍAZ, contra el ciudadano JULIO FARIEL RODRÍGUEZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.125.801 y V-3.759.844, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez, acta N° 07, folio 24 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA