REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000185

SOLICITANTES: Los ciudadanos GERARDO ANTONIO RIVERO GIL Y MARIELA CLARET URRIETA LEON de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.257.783 y V-4.729.683 respectivamente, con este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LOYDA GABRIERLA URRIETA ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.564
DIVORCIO 185 –A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de Febrero de 2023, por los ciudadanos GERARDO ANTONIO RIVERO GIL Y MARIELA CLARET URRIETA LEON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.257.783 y V- 4.729.683 respectivamente, con este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LOYDA GABRIELA URRIETA ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.564, en los siguientes términos

Alegan los solicitantes que en fecha 16 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral delMunicipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Moran, carrera 1, casa N° 1-50, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por cuanto desde el 02 de Diciembre del año 2012 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar y procrearon un hijo de nombre JESUS GERARDO RIVERO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.339.287.

En fecha 27 de Febrero del año 2023: Se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Marzo del Año 2023, El Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada al Fiscal de Familia

En fecha 16 de Marzo del 2023, Se recibe diligencia presentada por la Abg. XORANGEL PASTORA ESCOBAR, donde emite opinión fiscal favorable.-

En fecha 17 de Marzo del 2023, Vista la diligencia recibida en fecha 24/03/2022, se ordena agregar a los autos.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1993 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos, la cual riela al folio cuatro (04) GERARDO ANTONIO RIVERO GIL Y MARIELA CLARET URRIETA LEON esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO RIVERO GIL Y MARIELA CLARET URRIETA LEON plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de once (11) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO RIVERO GIL Y MARIELA CLARET URRIETA LEON, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Parroquia Catedral del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 861, folio 392 vto frente del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin

La Secretaria

Abg. Slayne Aular