REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 De Marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO:KP02-S-2023-000435

En fecha 14/02/2023, el ciudadano DANIEL JOSE GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.324.387, actuando en nombre propio, asistida por la ciudadanaMARIAGNIS ESCALONA, abogadaen ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.698, presentó escrito en el cual solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DELA DE CUJUS ciudadana PAULA RAMONA DEL CARMEN AGUILAR DE GUTIERREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.437.321, de este domicilio, quien falleció ab intestato el día ocho (08) de Marzo del año 2016, en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del estado Lara. El solicitante consigno Acta de Defunción, copias de cedulas de identidad, acta de matrimonio y acta de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 27/02/2023, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado, igualmente se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO:
Con las declaraciones de los testigos JOSEFA MARGARITA ASUAJE DE RODRIGUEZ Y NEPTALI RUFINO RODRIGUEZ TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.730.490 Y V-2.919.174, respectivamente, y de este domicilio, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la DE CUJUS ciudadana PAULA RAMONA DEL CARMEN AGUILAR DE GUTIERREZ,quien falleció ab intestato el día 08/03/2016 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según Acta de Defunción Nro. 939, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda del Estado Lara, deja como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDEROal ciudadano anteriormente identificado.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadanoDANIEL JOSE GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayorde edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.324.387, de este domicilio respectivamente, de este domicilio.-----
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés(23) días del mes de Marzo del año 2023. Años: 212° y 164°.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA C. AVANCIN.
LA SECRETARIA

ABG. SLAYNE AULAR