REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Marzo de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000510
DEMANDANTE: CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.322.999, actuando en su condición de Director Principal de la firma mercantil INVERSIONES RIBRI, C.A, cuya última acta de asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo del 2018, bajo el N° 37, tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115,

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL CENDEV, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/04/2002, bajo el N° 7, folios 49 al 59, protocolo primero, tomo tercero segundo trimestre, de fecha 18 de Abril del año 2002, representada por la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.465.-
APODERADO JUDICIAL: FRANDY MINERVA ROMERO GARCIA, MARIA EUGENIA MORATINOS, LIBIO AGÜERO, AURA ROSA REYES, GREGORIA LUCIA LINAREZ, abogados debidamente inscritos bajo los Nos. 126.194, 161.627,192.825, 15.099, 170.024, respectivamente, según consta en Poder Apud-Acta.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia o debate oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.322.999, actuando en condición de Director Principal de la Firma Mercantil INVERSIONES RIBRI C.A, contra la Asociación Civil CENDEV, representada en este acto por la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, plenamente identificados en autos, y se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Y de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-I-
RIELA DE AUTOS
En fecha 11/05/2021, se recibe de la URRD Civil la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.322.999, actuando en condición de Director Principal de la Firma Mercantil INVERSIONES RIBRI C.A, cuya última acta de asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2018, quedando inserto bajo el número 37, tomo 27-A del año 2018, asistido en este acto por MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 249.115, contra la Asociación Civil CENDEV, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de Abril del 2002, anotado bajo el Nro. 07, folios 49 al 59, Protocolo Primero, tomo tercero, segundo trimestre, representada en este acto por la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.314.465, actuando en su condición de Director General.
En fecha 12/05/2021, este Tribunal insta a consignar los anexos insertos en la solicitud en copia certificada u original.
En fecha 25/05/2021, la Secretaria de este Tribunal, coteja originales cursante a los folios del 12 al 24, ambos inclusive y por ambos lados, certificando los mismos ad effectum videndi.
En fecha 06/07/2021, este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 08/07/2021, se recibe diligencia de la URDD civil presentada por el abogado de la parte actora.
En fecha 20/07/2021, se agrega a los autos la diligencia anterior y se acuerda lo solicitado y se libra boleta de citación. En fecha 18/08/2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación con su compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fecha 15/09/2021, se recibe poder apud-acta suscrito por el solicitante a su abogado.
En fecha 17/09/2021, se recibe diligencia de la URDD civil presentada por el abogado de la parte actora.
En fecha 30/09/2021, este Tribunal acuerda agregar a los autos y ordena librar cartel 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/09/2021, la secretaria de este Tribunal, deja constancia de que se trasladó a los fines de fijar cartel.
En fecha 08/04/2022, se recibe diligencia de la URDD Civil presentada por el abogado apoderado de la parte demandante.
En fecha 11/04/2022, se agrega a los autos la diligencia anterior.
En fecha 21/06/2022, se recibe diligencia de la URDD
Civil, presentada por el abogado apoderado de la parte demandante, solicitando al Tribunal la designación de defensor ad litem.
En fecha 27/06/2022, se agrega a los autos la diligencia anterior y se designa al Abg. Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 272.237, como defensor ad litem.
En fecha 29/06/2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem.
En fecha 04/07/2022, este Tribunal juramenta al Defensor ad litem.
En fecha 06/07/2022, se recibe poder apud acta suscrito por la parte demandada a su abogada.
En fecha 02/08/2022, se recibe diligencia presentada por la abogada apoderada de la parte demandada.
En fecha 03/08/2022, se agrega a los autos y se acuerda la certificación de las copias simples.
En fecha 04/08/2022, se recibe contestación a la demanda presentada por las abogadas apoderadas de la parte demandante.
En fecha 05/08/2022, este Tribunal deja constancia de que en fecha 04/08/2022 venció el lapso de contestación observándose que dentro del lapso la parte demandante presento el escrito de contestación y promovió las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se declaró abierto el lapso de 5 días de despacho contados a partir del día siguiente para que la parte actora convenga o contradiga.
En fecha 10/08/2022, se recibe escrito presentado por el abogado apoderado de la parte actora, donde solicita sean desechadas las cuestiones previas.
En fecha 16/09/2022, este Tribunal ordena abrir articulación probatoria de ocho días de despacho para promover e instruir pruebas, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/09/2022, se recibe escrito presentado por la abogada apoderada de la parte demandada donde ratifica la cuestión previa planteada en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto II.
En fecha 28/09/2022, se agrega a los autos el escrito anterior.
En fecha 29/09/2022, este Tribunal deja constancia de que apertura termino para la decisión de las Cuestiones –previas promovidas la cual será dictada al octavo día siguiente a ultimo de la articulación, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/10/2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de Cuestionas Previas Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde declara SIN LUGAR la cuestión previa, invocada por las abogadas apoderadas de la parte demandada.
En fecha 20/10/2022, la abogada apoderada de la parte demandada, consigna escrito a los fines de APELAR la decisión de fecha 11/10/2022.
En fecha 20/10/2022, este Tribunal acuerda oír dicha apelación en un solo efecto, asimismo, se apertura cuaderno.
En fecha 21/10/2022, este Tribunal fija audiencia preliminar.
En fecha 28/10/2022, este Tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/11/2022, este Tribunal efectúa la fijación de los Hechos y los Limites de la Controversia, tal y como los establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/11/2022, se recibe escrito presentado por las abogadas apoderadas de la parte demandada, donde presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/11/2022, se agrega a los autos el escrito anterior.
En fecha 17/11/2022, este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas apoderadas de la parte demandada, este Tribunal, las admite.
En fecha 18/11/2022, este Tribunal subsana las enmendaduras y tachaduras en algunos folios, asimismo, se ordena abrir una nueva pieza con el Nro. 2 y una nueva foliatura.
En fecha 18/11/2022, se libra oficio Nro. 577/2022 a la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 18/11/2022, se abre una nueva pieza con el Nro. 2, con nueva foliatura.
En fecha 22/11/2022, se recibe diligencia presentada por la Abg. Apoderada de la parte demandada, AUR ROSA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 192.825, donde solicita se fije fecha y hora para la declaración de los testigos.
En fecha 23/11/2022, se agrega a los autos la diligencia anterior y se insta a la parte diligenciante a hacer conocimiento y lectura del artículo 868 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2022, este Tribunal se traslada a la práctica de Inspección Judicial como medio probatorio.
En fecha 30/11/2022, se recibe diligencia presentada por el experto fotógrafo.
En fecha 30/11/2022, se agrega a los autos la diligencia anterior.
En fecha 18/01/2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija para el trigésimo día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia Oral de juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito de demanda:
Mediante escrito de demanda, el abogado CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-3.322.999, actuando en condición de Director Principal de la firma mercantil INVESIONES RIBRI C.A, cuya última acta de asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, quedando inserto bajo el número 37, Tomo 27-A del año 2012, asistido en este acto por MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.115 ante usted ocurro a fines de intentar, en su nombre y representación, demanda por DESALOJO.

Alega que suscribió contrato de arrendamiento con la "ASOCIACION CIVIL CENDEV." inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18/04/2002, anotado bajo el No. 7, Folios 49 al 59, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2002, representada en este acto por la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIACRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.314.465,actuando en su condición de Director General, sobre una Casa para uso Comercial ubicada en la Carrera 18 entre calles 30 y 31, No. 30-50, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno donde la casa anteriormente mencionada un construida tiene metraje de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (413,25mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 18 que es su frente; SUR: Pared medianera de por medio, solar de casa que fue del Dr. José Gregorio Limardo y hoy es del Dr. Mariano Montesinos; ESTE: Pared medianera de por medio, casa y solar que fueron de Ermila Zalazar Limardo y hoy son de Antonieta Gil; y OESTE: Casa del Dr. Andrés Zubillaga. La casa tiene un área de construcción de Doscientos Setenta metros con Sesenta Decímetros cuadrados (270,60 mts2).
El primer contrato de arrendamiento fue suscrito el Primero de Enero del año 2004 hasta el 31 de Diciembre del 2004; el último contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 01 de Enero del 2017 hasta el 31 de Diciembre del 2017, siendo que se notificó en repetidas oportunidades que no se renovaría el contrato se firmó durante la prorroga legal el contrato de beneficio de prórroga por los siguientes TRES (03) años de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el cual establece que las relaciones mayores de 10 años, tendrán un prórroga legal de 03 años a partir del vencimiento del último contrato.
Afirmo que a pesar de que en fecha 01 de Enero del 2021 venció el lapso de prorroga legal, se ha negado a entregar el inmueble libre de cosas y personas tal cual como se había pactado y como se encuentra estipulado en la ley; se han realizado diversas gestiones por parte de mi representada sin lograr llegar a un acuerdo para le entrega del referido inmueble, aparte de todo esto y como es evidente, al estar fuera de los lapsos legales establecidos en los contratos y en la ley para el uso de la prorroga legal, la "ASOCIACIONCIVIL CENDEV.", anteriormente identificada, no está cancelando cánones de arrendamiento lo cual constituye una pérdida para mi representada ya que durante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril no se ha podido realizar acto alguno en el referido inmueble.
Se fundamenta la presente acción el Artículo 40 Ordinal "g" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo determinado cuando el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. De igual forma el artículo 1264 del señalado Código Civil, que obliga a los contratantes a dar cumplimiento a las obligaciones en la forma exacta como han sido contratadas, lo cual evidentemente causa, en razón al incumplimiento de El Arrendatario El Código Civil define en su artículo 1.579 el contrato de arrendamiento como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de tracto sucesivo y temporal.
En atención a todo lo señalado, acudió a demandar, como en efecto demando, POR DESALOJO a la "ASOCIACION CIVIL CENDEV.", representada en este acto por su APODERADA, la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.314.465, para que convenga en: personas y de cosas, ENTREGAR A MI REPRESENTADA EL INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento, todo lo cual se describió suficientemente, debidamente desocupado, de en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de luz, agua y teléfono hasta el día en que se verifique la entrega y en caso de negarse, a ello el tribunal en su sentencia la condene obligándola a cumplir con esta formalidad. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos son los anteriormente expuestos; los fundamentos de derecho, es el artículo 40 literal "g" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial; y las pertinentes conclusiones son, que la demandada debe entregar a mí representada el inmueble en las mismas buenas condiciones que los recibió y en caso de negarse, a ello la condene el tribunal.
Es por lo que alega a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1.164 y 1264 del Código Civil Venezolano y el artículo 40 literal G de la nueva Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual manera estimó la presente demanda por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000, 00); equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 03 de Marzo de 2023 (fs. 19 al 25 segunda pieza), el Abogado Marco Alexander Asuaje, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Ribri C.A, expuso: “primero que nada quisiera dejar constancia y que así este Tribunal lo haga sobre la grotesca injerencia que ha pretendido tener el estado venezolano, evidentemente tienen intereses sobre estas resultas lo cual queda de manifiesto con la presencia de la consultora jurídica de la alcaldía como así se presento para conocer sobre cómo iba el presente juicio. Ahora bien sobre el presente juicio es importante señalar que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la intervención que tuvo la ciudadana Ligia García dejaron claro que la relación tanto con la propietaria como con las inmobiliarias siempre fue cordial, y sin embargo, en más de 18 años de relación arrendaticia, no existe un solo escrito o comunicación entre las partes que mencionen el uso residencial del inmueble así mismo, de la deposición de los testigos, podemos inferir que solamente uno conocía de la existencia de CENDEV, quien es la demandada mientras que el resto no solo desconocía del mismo si no que en su gran mayoría creían que el inmueble era propiedad de la ciudadana Ligia García quien es la representante legal de CENDEV quien se encuentra demandada en este Proceso, es más que evidente que el ánimo siempre ha sido perpetuarse en el inmueble y que el objeto del contrato desde un principio ha sido flagrantemente violentado por parte de la demandada. Ciudadana jueza los artículos 1159 1160 1264 de nuestro Código Civil claramente establece que los contratos deben ser cumplidos de buen fe y en atención a lo acordado en los mismos siendo este el principal basamento de las relaciones no solo arrendaticias si no de cualquier relación contractual, la ciudadana Ligia García, ha intentado manipular el sistema a través del uso de sus influencias incluso proveyendo a este tribunal de una resolución administrativa del SUNAVI sobre un hecho que ni siquiera ha sido tratado por dicho organismo y ha conseguido el apoyo de los estamentos del estado tal como se evidencia con la presencia de la consultora jurídica de la alcaldía, sin embargo, todos los intentos perpetrados por la parte demandada a través de dichas declaraciones y del uso de testigos se basan en demostrar que ella residía en el inmueble objeto del contrato siendo todos estos elementos, una prueba fehaciente del incumplimiento por parte de la parte demandada de todos los contratos y acuerdos llegados para la relación arrendaticia. En base a esto, y a tenor de las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en el cual establece que el objeto del contrato es el que determina el curso de acción de los procedimientos judiciales judiciales solicito que este tribunal sentencie de conformidad con ello declarando con lugar la presente acción debido a que incluso la demandada esta confesa en el cambio del uso del objeto del inmueble según fue descrito en contrato. Es todo.”
PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:
Estando en la oportunidad, para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del demandado la efectuaron en los siguientes términos:
Alega que el Centro Cultural para la Investigación, Fomento y Desarrollo de la Educación en Valores (CENDEV), es una asociación civil sin fines de lucro, de naturaleza civil y de interés público, la cual tiene como finalidad desarrollar líneas de investigación y planificación en el campo de la formación y educación en valores, entendiendo esta, como la producción del conocimiento dirigido al crecimiento y desarrollo de niños, niñas, adolescentes y adultos desde las diferentes disciplinas de la ciencia, de la educación humanista, integral y bajo un enfoque holístico que promueve los fundamentales valores, capaces de socializar y articular a las colectividades que hacen posible el comportamiento de normas de convivencia, de desarrollo humano en la vida social, cultural y espiritual del pueblo, a través del desarrollo de actividades en el ámbito educativo, cultural, artístico y humanista.
En este sentido a su decir el CENDEV, promueve y fomenta a través de sus planes operativos (jornadas, talleres, cursos, seminarios, encuentros), para el conocimiento adecuado desde la perspectiva de una moralidad y fundamentos éticos, como marco axiológico en la proyección de los valores que se requiere para la creación de la nueva ciudadanía y la sociedad que se aspira construir. Asimismo a través de los programas de atención social para la formación e incentivo en materia de educación en valores, dirigidos a docentes, niños, niñas, jóvenes y adultos del sistema escolar convencional y no convencional se ha consolidado por más de veinte (20) años, la promoción y difusión de los valores culturales y artísticos locales a lo largo y ancho de la entidad larense, y muy especialmente en la comunidad Luisa Cáceres de Arismendi, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
El contrato que era para la realización de las actividades del centro cultural, no es menos cierto que debido a las características que el inmueble arrendado posee, desde ese primer momento también nuestra representada, la ciudadana: LIGIA GARCIA, conjuntamente con su núcleo familiar, comenzó hacer uso residencial del inmueble, convirtiéndose éste en el espacio para el desarrollo social de su persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta su hogar para la satisfacción de sus necesidades básicas, hecho conocido, acordado consentido por parte de "LA ARRENDADORA".
Es necesario resaltar que, dicha situación se ha mantenido desde inicios de la relación arrendaticia, por lo que "LA ARRENDADORA", en múltiples conversaciones y producto de las excelentes relaciones que conllevan, siempre se conversó la posibilidad de sincerar la relación arrendaticia y colocara nuestra representada como LA ARRENDATARIA directa, por cuanto no solo se realizaban las actividades propias del centro cultural sino que también la misma habita, ocupa y pernocta en el inmueble conjuntamente con su núcleo familiar, haciendo de este su vivienda, tal y como se evidencia en la documentación anexa al presente escrito, sin embargo se presume que producto de los cambios legislativos que estaban ocurriendo en el país en materia de arrendamientos simplemente “LA ARRENDADORA", hace caso omiso a la situación de hecho muy bien conocida por esta.
Arguyo, que no es sino hasta el año 2017, luego de una serie de acciones de intimidación, en contra de nuestra representada por LA ARRENDADORA, para que esta inicie el proceso de desocupación de la vivienda que mantiene arrendada, sin considerar que se trata de una mujer de 63 años (adulto mayor), con una condición de salud (de gravedad), a quien de manera aviesa y en aras de colocarse estos en situación de ventaja frente a nuestra representada, le hacen firmar un contrato de prorroga legal, que cursa en el folios seis (6) y siete (7) del presente asunto, y de manera unilateral omiten el hecho de que el inmueble cumplía la funcionalidad de una vivienda, estableciendo exclusivamente que se trataba de una casa para uso comercial.
Señalo, se puede inferir que aun y cuando "LA ARRENDADORA" tenía conocimiento que en la referida vivienda no se realiza actividad comercial alguna, pretende hoy confundir y desconocer la situación de hecho producto de la ocupación y pernocta, que por más de dieciocho (18) años ha mantenido nuestra representada y su núcleo familiar; demarcando únicamente una condición comercial aun y cuando esta no se corresponde con la realidad.
Por lo que solicito, se debe considerar que dicho inmueble debe catalogarse como lo que es -una vivienda- y no como la parte actora pretende hacerlo ver que es -un local comercial-, lo que traería como consecuencia que el presente asunto debe conforme al procedimiento establecido en los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por ende debió agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme a lo dispuesto en la Ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013.
Enfatiza, que dicha demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto el solo hecho de que la parte actora no agotara la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, es suficiente para declarar la extinción del proceso.
Alego, que el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente

Niega, rechaza y contradiga lo señalado por la para actora en su escrito libelar al referir que nuestra representada se ha negado. entregar el inmueble libre de cosas y personas tal y como se había pactado y como se encuentra estipulado en ley, que hayan realizado diversas gestiones sin lograr llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble y que nuestra representada no está cancelando cánones de arrendamiento de Enero, Febrero, Marzo y Abril, no pudiendo realizar actos en el tantas veces mencionado inmueble; por cuanto vencido el supuesto lapso de prorroga legal alegado por el demandante, se continuo cancelando a LA ARRENDADORA (INMOLARA C.A) en la misma cuenta en la que siempre se vino cancelando siempre el canon de arrendamiento.

Alego, que el inmueble estaría hoy en condiciones deplorables por cuanto en todo momento y ante el caso omiso de LA ARRENDADORA, del inmueble a las peticiones y dificultades para mejorar la infraestructura se vio en la necesidad de realizar mejoras de toda índole desde el frisados de paredes internas de la vivienda, techos, cambio de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, las cuales tuvo que remplazar por estar obstruidas y por filtraciones incluso en los inmuebles colindantes así como los desagües de las mismas, entre tantas otras demostrables mediante inspección ocular.
Rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de sus términos, así como en cada una de sus partes, la demanda que en contra, de nuestro representada fue incoada por: Cecilio Riera Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.322.999, actuando en condición de Director Principal de la firma mercantil INVERSIONES RIBRI C.A., asistido por el abogado: Marco Alexander Asuaje Colmenarez. Por cuanto resulta temeraria la demanda mediante la cual pretende el desalojo, bajo falsos supuestos de hecho y derecho, siendo además de infundados y maliciosos como se infiere de los alegatos expuestos a lo largo del escrito libelar, es por ello que en consecuencia muy respetuosamente solicitamos se declare con lugar la excepción como cuestión previa por cuanto es suficiente para la extinción del proceso, tal cual lo contempla el artículo 356 del código de procedimiento civil por cuanto debió agotarse la vía administrativa, ya que no puede acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento de conformidad con lo previsto tanto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en consecuencia por contrario imperio de ley se revoque el auto de admisión de la demanda ordenada, por no haberse cumplido con los requisitos descritos en las normativa señalada.


Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 03 de Marzo de 2023 (fs. 19 al 25 segunda pieza), el Abogado Frandy Romero, en su carácter de apoderado judicial de lla Asociación Civil CENDEV, expuso:” una vez odia la deposiciones realizadas por la parte demanda y escuchada la intervención que tuvo nuestra representada en el día de hoy esta representación hace necesario abrir un punto previo relacionado con las afirmaciones realizadas por la parte actora con relación a la inherencia del estado venezolano, por una presenta de la consultora jurídica de la alcaldía por lo que sería interesante saber como afirma la parte actora tan aseveración y más aun, la pretensión de decir que sobre este procedimiento hay una injerencia toda vez que se entienda que la ciudadana jueza en el presente asunto es autónomo en la toma de decisión es por lo que considero una falta de resto afirmar tal aseveración, seguidamente y con respecto al fondo del asunto es necesario en primer lugar ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda así como los elementos probatorios que lo acompañaron y los promovidos en el lapso probatorio, en segundo lugar nuestra representada en ningún momento ha desconocido la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre la asociación civil CENDEV y la arrendadora y mucho menos ha desconocido el objeto del contrato más sin embargo, de su intervención se ha determinado así como lo establece los distintos documentos que acompañan la situación que existe una situación de hecho en el uso del inmueble debidamente autorizada, consensuada t conocida tanto por la inmobiliaria como por los propietarios del inmueble, toda vez que esa situación de hecho refiere la habitabilidad ocupación y pernota de la ciudadana Ligia García y su núcleo familiar que durante la relación arrendaticia se pudo llevar en los mejores términos sin embargo existen situaciones excepcionales tales como la crisis económica inducia que recae sobre la adquisición de bienes servicios y obras así como alimentos y medicinas por las que transcurre el país y durante el contrato de prorroga legal suscrito por las partes la pandemia mundial producto del covid que trajo como consecuencia que el estado dictara decretos y medidas a favor de los arrendatarios e inquilinos tanto de vivienda como de local comercial, criterio a su vez asumidos por el TSJ en sentencia vinculante que determina que para que se produjera la desocupación del inmueble debían las partes en principio ponerse de acuerdo situación esta que no ocurrió en el presente asunto por cuanto producto de una acción que pretendió colocar en estado de indefensión de nuestra representadas los propietarios decidieron culminar presuntamente los dichos de la inmobiliaria que es a la que la ciudadanas ligia conoce y a quien le eroga las mensualidades culminar esa relación y que era con los propietarios que seria que iba a llegar a un acuerdo, propietarios que en ningún momento intentaron cumplir con esos presuntos compromisos considerando la situación país, tercero no pretende nuestra representada ni trasgirversar la verdad ni mucho menos decir mentiras por ante esta sala por el contrario lo que si se debe dejar constancia y de conformidad con los principios constitucionales establecidos en la constitución nacional que en el presente asunto que la realidad debe imperar sobre las formas y apariencias por lo que fueron contestes en los testigos en manifestar la condición de habitabilidad de la ciudadana ligia dentro del inmueble por el transcurso de 18 años, así mismo y tal como quedo evidenciado en la inspección ocular realizada por este despacho que existe y que la ciudadana habita en el inmueble y sus condiciones es inevitable resaltar que en las documentales que aparecen en el asunto relacionado con la cedula catastral se deja en evidencia que la actora presenta una cedula catastral es de cedula comercial siendo la presentada por nuestra representada cedula catastral con tipología de vivienda con lo que aparenta y criterio de esta representación de presunto fraude procesal dentro del presenta asunto finalmente solicito que el presente asunto sea declarado parcialmente con lugar toda vez que la relaciona arrendaticia era con CENDEV y debido a la situación de hecho y habitabilidad que por más de 18 años posee la ciudadana que es pacifica e ininterrumpida dentro de la vivienda sea resuelta por la via administrativa del SUNAVI”.
III
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que se deriva la decisión en el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).


3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, durante el devenir del proceso y aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

Este Tribunal no puede inadvertir que la parte actora en su escrito de demanda peticionó el desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, a la Asociación Civil CENDEV, plenamente identificada en autos, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-3.322.999, actuando en condición de Director Principal de la firma mercantil INVESIONES RIBRI C.A, cuya última acta de asamblea se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, quedando inserto bajo el número 37, Tomo 27-A del año 2012, asistidoen este acto por MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.115 ante usted ocurro a fines de intentar, en su nombre y representación, demanda por DESALOJO, lo cual hago en los siguientes términos:
…(omisis)…
PETITORIO

En atención a todo lo anterior, acudo a demandar, como en efecto demando, PORDESALOJO a la "ASOCIACION CIVIL CENDEV.", representada en este acto por su APODERADA, la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.314.465, para que convenga en: personas y de cosas, ENTREGAR A MI REPRESENTADA EL INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento, todo lo cual se describió suficientemente, debidamente desocupado, de en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de luz, agua y teléfono hasta el día en que se verifique la entrega en caso de negarse, a ello el tribunal en su sentencia la condene obligándola a cumplir con esta formalidad.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos son los anteriormente expuestos; los fundamentos de derecho, es el artículo 40 literal "g" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial; y las pertinentes conclusiones son, que la demandada debe entregar a mí representada el inmueble en las mismas buenas condiciones que los recibió y en caso de negarse, a ello la condene el tribunal.
…” (Resaltado del escrito).

Se desprende claramente que la parte actora con la presente acción, pretende el desalojo de un inmueble que según a su dicho fue dado en calidad de uso comercial a la Asociación Civil CENDEV representada por la ciudadana Ligia Garcia.

Por su parte, cuando se pretende el Desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, haciendo referencia a lo previsto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en el artículo 1 de la misma Ley establece que:
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.

En ese sentido la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Por consiguiente, como ya se ha mencionado el objeto de esta Ley, es regular las relaciones arrendaticias y dirimir conflictos que a tenor de tales relaciones arrendaticias se susciten entre las partes sobre un inmueble exclusivo para el uso antes mencionado, de modo pues, lo que permita al accionante demandar el desalojo tal como lo señaló en el petitorio haciendo uso de la presente vía y con el procedimiento especial previsto en la referida Ley.

Ahora bien, en el presente asunto, ciertamente los alegatos de hechos expuestos por las partes se refieren a un conflicto derivado de una relación arrendaticia sobre local comercial, no obstante, de la revisión exhaustiva de las pruebas que constan en el expediente, se observa acta suscrita por funcionario adscrito a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA COORDINACION DEL ESTADO LARA, cuya instrumental pública administrativa tiene la misma autenticidad del documento público, donde prohíbe el desalojo del inmueble en litigio (folios 191 al 194 pieza I), además la realización de una inspección ocular en fecha 28 de Noviembre de 2022 (folio 40 pieza II), donde se observo el uso del inmueble como vivienda por la representante de la Asociación civil CENDEV, y su grupo familiar. En consecuencia, al quedar evidenciado que, el inmueble en litigio “lo usan como vivienda familiar”, por necesidad de conformidad al procedimiento especial previsto en le Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación. Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la presente causa, y así se establece.-

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano CECILIO RIERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.322.999, actuando en condición de Director Principal de la Firma Mercantil INVERSIONES RIBRI C.A, contra la Asociación Civil CENDEV, representada en este acto por la ciudadana LIGIA MARITZA GARCIA CRESPO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante dado la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) DÍAS DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES. Años 212° y 164°.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR

En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. Slayne Aular.