REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°
ASUNTO: KN07-F-2022-000018
DEMANDATE: DENNY ANDREINA PERDOMO GUEDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.997.211
ABOGADO ASISTENTE
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.621.
DIEGO ANTONIO QUERALES DAZA,de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.673.520.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA)
I
Ahora bien, en fecha 14 de Marzo del 2023, compareció la Abogada NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI, inscrita en el IPSA 133.391, apoderada de la ciudadana DENNY ANDREINA PERDOMO GUEDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.997.211 y solicita se corrija el error material contenido en la sentencia de fecha de 27 de febrero del 2023 en el juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO dictada por este Juzgado.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija la misma, donde en la diligencia recibida en fecha 09/01/2023 la demandante coloco el 15 de Marzo del 2012 como la fecha exacta de la separación de la vida conyugal, por ello, se colocó en la sentencia de manera errada, visto que en la diligencia recibida en fecha 15/03/2023 se aclara el error siendo la fecha exacta de la separación el 15 de noviembre del 2012, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.-
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2023, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“En el caso de autos, se observa que la ciudadana DENNY ANDREINA PERDOMO GUEDEZ su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Noviembre del año 2012, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.”
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la Abogada NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI, inscrita en el IPSA 133.391, apoderada de la ciudadana DENNY ANDREINA PERDOMO GUEDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.997.211,por lo que en donde se colocó que “En el caso de autos, se observa que la ciudadana DENNY ANDREINA PERDOMO GUEDEZ su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Marzo del año 2012, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma”, siendo lo correcto que “En el caso de autos, se observa que la ciudadana DENNY ANDREINA PERDOMO GUEDEZ su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Noviembre del año 2012, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma”,que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por DIVORCIO POR DESAFECTOde fecha 27 de Febrero del 2023, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto
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