REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KN06-V-2022-000007
OFERENTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.327.951.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 119.630.-
OFERIDO: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 17-6-15 por la doctora MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, IPSA 119.630 en su carácter de autos donde solicita la acumulación de la causa que cursa por ante este tribunal número KP02-V-2022-000957, conforme a lo previsto en el artículo 52 número tercero del código de procedimiento civil, alegando para ello que solicita “la acumulación del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, cursa ante mismo tribunal contenido en el expediente con el nro.KN06-V-2022-000007 con la presente acción de Oferta real de pago Y Deposito.
Señala igualmente la solicitante que en la causa cuya acumulación se pretende tienen las mismas partes contratantes y debido al hecho cierto que en el contrato de compra venta se pacto el pago del precio a plazos, es lógico que ambas partes se acumulen a los efectos de la simplicidad procesal y de ganar un menor desgastes en el órgano jurisdiccional tanto como de las partes del mismo.
El tribunal observa:
En relación a lo establecido en el artículo 81 del CPC que señala que aunque en una de ellas hubiere terminado el lapso de pruebas es factible su acumulación, trayendo a colación sentencia de la sala Político Administrativa del TSJ nro.0096, de fecha 23-1-2008, y reiterada en el 2009,, donde se interpreta el contenido del ordinal 4to del artículo 81 ejusdem, , donde señala la imposibilidad de traer nuevas pruebas a los procesos.
En primer lugar debemos establecer que la acumulación es una institución del derecho que busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.
Igualmente, el autor E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
5. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
6. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
7. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
8. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3°, del artículo 1.395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:
1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. R.E.L.R., en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Artículo 61)
Igualmente, sobre el artículo 51 ejusdem, el citado Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.
De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado.
Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación.
En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Ahora bien observa este Juzgador que en el presente proceso tenemos:
De la revisión de las causas presentadas observa este Tribunal que la parte Actora solicito la acumulación de causas que tienen las mismas partes contratantes y debido al hecho cierto que en el contrato de compra venta se pacto el pago del precio a plazos, es lógico que ambas partes se acumulen a los efectos de la simplicidad procesal y de ganar un menor desgastes en el órgano jurisdiccional tanto como de las partes del mismo, y a tal efecto observa lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para se ventilen en distintos procesos (ver sentencia de esta Sala N° 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras), ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar dos o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto el artículo 81 del CPC Establece que la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
El ordinal 4º del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que en ambas causas está vencido tanto el lapso de promoción y en relación al de evacuación de pruebas se observa que faltan respuestas a los informes solicitados a entidades bancaria ; de modo que no es aplicable la norma comentada a esta situación en que ha vencido todo el período probatorio. Obviamente, tampoco es aplicable el ordinal 5º, porque en ambas causas las partes están a derecho.
En este punto cabe precisar que en tal circunstancia corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a “la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria”. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que “en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.
Sobre la base de lo expuesto, en vista de que en ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida por la representación de la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la representante de la parte actora
Se ordena acumular la causa contenida en el expediente N° KN06-V-2022-000007 a la que se tramita en el expediente N° KP02-V-2022-000957, a los fines de que se dicte una sola sentencia que abrace ambos asuntos.
Manténgase el expediente en Secretaría para que continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, con dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Año 212º de independencia y 164º de la federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez