REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KN05-V-2022-000033
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha seis (06) de febrero de 1968, bajo el N° 18, folio 41 al folio 48, del Libro de Registro de Comercio N° 1 adicional, modificada posteriormente por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1981, bajo el N° 52, Tomo 3B, representada por el ciudadano NICOLA BOLOGNA D’ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 13.354.336,
APODERADO: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 257.236.-
DEMANDADA: Ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.942.968.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
.-En fecha cinco (05) de octubre de 2022, se recibió escrito de Acción de DESALOJO DE OFICINA, presentado por la Abg. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, con IPSA bajo el N° 257.236, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., antes identificada, representada por el ciudadano NICOLA BOLOGNA D’ANNA, antes identificado, (Fs., 01 al 03). Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Copia simple de Poder Especial, otorgado por la ciudadana NICOLA BOLOGNA D´ANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.354.336, presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., antes identificada, a los abogados en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, y el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.681, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha doce (12) de febrero del año 2019. Inscrito bajo el N° 53, Tomo 16, Folios 162 hasta 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (Fs, 04 y 05). Marcado con la letra “B”, Copia simple de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana NICOLA BOLOGNA D´ANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.354.336, presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., antes identificada, a la Firma Mercantil MAROCA BIENES Y RAICES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de junio del 2003, bajo el N° 47, Tomo 23-A, representada por la ciudadana MARIA RITA BOLOGNA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.779. (Fs. 06 y 07). Marcado con la letra “C”, Copia simple de aviso de cobro enviado en fecha uno (01) de octubre del 2022. (Fs. 08 y 09). Marcado con la letra “D”, Original del Contrato de Arrendamiento (Fs. 10 al 13).-
.-En fecha siete (07) de octubre del 2022, se le dio entrada a la presente demanda (Fs. 14).
.-En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se Admitió a sustanciación la presente acción de Desalojo de Oficina, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., antes identificada, representada por el Abg, ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, con IPSA bajo el Nº 257.236, en contra de la ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.942.968, (Fs. 15).
.-En fecha veinticinco (25) de enero del 2022, se recibió escrito por la parte demandante, mediante la cual consigna, copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente asunto, con el fin de solicitar se libre compulsa de citación a la parte demandada.- (Fs. 16).-
.- En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, habiéndose recibido copias simples del escrito libelar y auto de admisión, (fs. 17 y 18).-
.-En fecha ocho (08) de febrero del 2023, la alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Fs. 19 y 20).-
.-En fecha veintiocho (28) de febrero del 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, apoderado judicial de La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A, ya identificada. (Fs. 31 y 22).-
DE LOS HECHOS DEL ACIONANTE:
La Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:
En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), mi representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, representada en esa oportunidad según Poder General de Administración y Disposición, por la por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Tres (2003), bajo el No. 47, tomo 23-A, CELEBRA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a través de Instrumento Privado que produzco en este juicio para ser reconocido formalmente por LA ARRENDATARIA, en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, con la ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.942.968, civilmente hábil y de este domicilio e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) nro. J129429689, correo electrónico: dorisivasquez@hotmail.com, numero de celular: 0424-5947637, sobre un INMUEBLE que legítimamente le pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, constituido por una OFICINA distinguida con el No. 13, ubicada en el primer (1er) piso del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual está excluida de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en gaceta oficial nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, según el artículo 4 de dicho Decreto.
Este primer contrato de arrendamiento establecía en la Cláusula Segunda que: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar cl inmueble arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento de OFICINA ...omissis..", en la Cláusula Cuarta que: "El término de duración de este Contrato será de UN (1) ANO no prorrogable, contado a partir del día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), hasta el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022) ...omissis.. y en la Cláusula Séptima que: "El incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y/o de los gastos comunes por DOS (02) MESES consecutivos por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar por ante los órganos jurisdiccionales competentes el desalojo del inmueble...omissis…”
Es el caso ciudadano juez, que desde el mes de FEBRERO del presente año Dos Mil Veintidós (2022), comenzaron los atrasos en el pago de los Cánones de Arrendamiento, de los Gastos Comunes que se generan en el edificio y de un (1) Puesto de Estacionamiento, por parte de la ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ, ya identificada, hasta que en definitiva desde el mes de JUNIO del presente año 2022, LA ARRENDATARIA, DEJO DE PAGAR los cánones de arrendamiento por el uso de la OFICINA distinguida con el No. 13, y sin darle explicación alguna a mi representada del porqué de su negativa de pagar, aun y cuando se conversó con dicha ciudadana en reiteradas ocasiones, adeudando hasta el momento de interposición de la presente demanda CINCO (5) MESES DE CANONES ARRENDATICIOS, que serían los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, Y OCTUBRE DEL ANO 2022, a razón de la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 50) QUE ES EL MONTO MENSUAL DEL CANON ARRENDATICIO, MAS LOS GASTOS COMUNES QUE SE GENERAN EN EL EDIFICIO, DESDE EL MES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2022 MAS UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DESDE EL MES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2022, que calculados según tipo de cambio de referencia mediante publicación que hace el Banco Central de Venezuela, para la fecha del último AVISO DE COBRO que se le envió a la inquilina ascendía a la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (B$.3.018,86), que sería la cantidad adeudada por LA ARRENDATARIA hasta el momento de la interposición de la presente demanda. (Es menester señalar que a la arrendataria SIEMPRE se le entregaron las respectivas FACTURAS de los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento, las cuales, se encuentran en su poder).
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA:
La demandada no consignó escrito de contestación a la acción interpuesta en su contra, en el lapso establecido en la Ley.
MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por las parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Marcado con la letra “A”, Copia simple de Poder Especial, otorgado por la ciudadana NICOLA BOLOGNA D´ANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.354.336, presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., antes identificada, a los abogados en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, antes identificado, y el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.681, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha doce (12) de febrero del año 2019. Inscrito bajo el N° 53, Tomo 16, Folios 162 hasta 164, (Fs., 04 y 05).
Es una copia simple de un instrumento público que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, Copia simple de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana NICOLA BOLOGNA D´ANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.354.336, presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., antes identificada, a la Firma Mercantil MAROCA BIENES Y RAICES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dieciséis (16) de junio del 2003, bajo el N° 47, Tomo 23-A, representada por la ciudadana MARIA RITA BOLOGNA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.779.289, (Fs. 06 y 07).
Es una copia simple de un instrumento público que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, Copia simple de aviso de cobro enviado en fecha uno (01) de octubre del 2022. (Fs. 08 y 09). Por cuanto la parte demandada no impugnó la presente documental es por lo que la misma posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera. Así se establece.
Es una copia simple de documento privado, de la cual no fue promovido en juicio como testigo para ratificación de la presente prueba, aun así, no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, Original del Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., antes identificada y la ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ, antes identificada, que regiría a partir del 1° de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, (Fs. 10 al 13).
Dicho instrumento, por ser un documento privado, no fue desconocido por el adversario, por lo que quedó plenamente reconocido de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y por ser el documento fundamental de la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece..
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En cuanto a las pruebas por la demandada, el mismo no consignó medio probatorio alguno, en la oportunidad que la Ley establece.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad verdadera del presente asunto, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber:
a). Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación;
b). Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y,
c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se cumplió con el procedimiento conforme a derecho en el Art. 881 y siguientes del CPC, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa, desde la admisión de la presente causa, la citación efectiva a la demandada, vencimiento del lapso de contestación y vencimiento del lapso la promoción de pruebas, en tal sentido, este tribunal ha tenido como norte la Justicia, amparado en las leyes y en la equidad, por lo tanto, se constata que la demandada, ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ÁLVAREZ, antes identificada, a pesar de haber sido citada, por medio del abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, identificado en autos, y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., ya identificada, no dio contestación a la demanda al termino señalado en la boleta de citación, entregado a dicha ciudadana con copia certificada del escrito libelar y auto de admisión, la cual recibió y firmó copia de la boleta de citación a la Alguacil de este Tribunal, sin embargo la demandada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se configura lo preceptuado en el Art. 887 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso comercial, por falta de pago prevista en el artículo 34, literal “a” del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otro lado se tiene que:
El artículo 887, del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.
Asimismo, al no existir contradicción por la demandada, se configura lo que manifiesta el demandante y por documento privado de Contrato de Arrendamiento, como medio probatorio, en cuanto a una relación arrendaticia, sobre una (01) oficina distinguida con el N° 13, ubicada en el primer (1er) piso del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara y que dicha relación arrendaticia se arregla entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A.,, representada por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, ya identificado, con la ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ, antes identificada, se establece así, la relación arrendaticia entre las partes antes mencionadas y que actúan en el presente juicio y por cuanto, no quedó demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión de la demandante correspondiente a la falta de pago, así como también el monto fijado por concepto al canon de arrendamiento y que dicho monto se realizó mediante una relación arrendaticia entre las partes, la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$50), incumpliendo con los pagos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022.-
En tal sentido en el artículo 34, literal “a” del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)
En tal sentido, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley in comento con los hechos antes mencionados y en virtud del mandato legal y al no haber contradicción a lo alegado por la parte demandante, con el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento por los meses desde Junio hasta Octubre de 2022, en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara la falta de pago por concepto de cánones arrendaticios, por más de dos (02) meses por el demandado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE OFICINA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, conforme al Art. 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoada por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 257.236, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha seis (06) de febrero de 1968, bajo el N° 18, folio 41 al folio 48, del Libro de Registro de Comercio N° 1 adicional, modificada posteriormente por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1981, bajo el N° 52, Tomo 3B, representada por el ciudadano NICOLA BOLOGNA D’ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 13.354.336, contra la ciudadana DORYS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.942.968, sobre una oficina distinguida con el No. 13, ubicada en el primer (1er) piso del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la oficina distinguida con el No. 13, ubicada en el primer (1er) piso del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web: www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º y 164º
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