REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-000675
DEMANDANTE: KARINA LISBETH GIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.923.373
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N°161.495.
DEMANDADA: ROSA ELENA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-7.378.252.-
ABOGADA DE LA PARTES DEMANDADA: YRIS TULIS TORRES, inscrita en el IPSA, bajo el N°182.576
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de marzo del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 28 de marzo del año 2023, la parte demandada, asistido de abogada, antes identificados, presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto del a presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ROSA ELENA PARRA MENDOZA, antes identificada ,reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 24 de octubre del 2019, el cual tiene por objeto la venta de sobre unas bienhechurías dentro de un terreno ejido, ubicada en el sector Sabana Grande Urb/barrio el cují vía Duaca, calle Tinjaca, sector los naranjillos, casa S/N en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren estado Lara, conformado con los siguientes linderos: NORTE: en parte con casa y solar de Adelaida Parra y en parte con casa y solar de Pedro Salcedo, SUR, calle Tinjaca, ESTE, carretera Barquisimeto-Duaca; OESTE, casa y solar de Luigi Pelatti, que el área de terreno mide aproximadamente de SETECIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS AL CUADRADO (705,50mts2), con un área de construcción DE TRESCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (309.50MTS2). Fundamentando su acción en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1364 del Código Civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana KARINA LISBETH GIMENEZ ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.923.373, contra la ciudadana ROSA ELENA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-7.378.252.-
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
‘’Yo, Rosa Elena Parra Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.378.252, estado civil soltera, civilmente, hábil y de éste domicilio. Declaro que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que me corresponden sobre una bienhechuría a la ciudadana Karina Lisbeth Giménez Escalona, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.923.373. Dichas bienhechurías son de mi única y exclusiva propiedad en un terreno propiedad del municipio (ejido), con boletín catastral a mi nombre Nro. 13 03 03 U01 804 0069 019 000, de fecha 23 de febrero de 2012, ubicado en el sector Sabana Grande, Urb/barrio El cují vía Duaca, calle Tinjaca, sector los Naranjillos, casa S/N en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Edo. Lara. Alinderada de la siguiente manera. Norte: en parte con casa y solar de Adelaida Parra y en parte con casa y solar de Pedro Salcedo, Sur: calle Tinjacá, Este: Carretera Barquisimeto vía Duaca, Oeste: casa y solar de Luigi Pelatti. Dicho terreno mide setecientos cinco metros coma cincuenta centímetros (705,50mt) y con un área de construcción de trecientos nueve metros coma cincuenta dos centímetros (309,52 Mts) aproximadamente, y dicha bienhechurías consisten en: dos niveles la planta baja con seis locales comerciales, y en la planta alta costa de un porche, sala, cocina, un comedor, tres habitaciones y un baño. El precio de la presente venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares soberanos (80.000.000,00Bs S), los cuales declaro recibir en este mismo acto en manos de la compradora, en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Las bienhechurías objeto de la presente venta me pertenecen según Titulo Supletorio Otorgado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Edo. Lara, expediente Nro. 571 de fecha 18 de noviembre 1991. Con el presente otorgamiento trasmito a la compradora la propiedad y dominio de las bienhechurías antes descritas, la pongo en posesión de la mismas y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, Karina Lisbeth Giménez Escalona, compradora arriba identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. En la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de octubre de 2019.’’
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-000675
DEMANDANTE: KARINA LISBETH GIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.923.373
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N°161.495.
DEMANDADA: ROSA ELENA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-7.378.252.-
ABOGADA DE LA PARTES DEMANDADA: YRIS TULIS TORRES, inscrita en el IPSA, bajo el N°182.576
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de marzo del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 28 de marzo del año 2023, la parte demandada, asistido de abogada, antes identificados, presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto del a presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ROSA ELENA PARRA MENDOZA, antes identificada ,reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 24 de octubre del 2019, el cual tiene por objeto la venta de sobre unas bienhechurías dentro de un terreno ejido, ubicada en el sector Sabana Grande Urb/barrio el cují vía Duaca, calle Tinjaca, sector los naranjillos, casa S/N en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren estado Lara, conformado con los siguientes linderos: NORTE: en parte con casa y solar de Adelaida Parra y en parte con casa y solar de Pedro Salcedo, SUR, calle Tinjaca, ESTE, carretera Barquisimeto-Duaca; OESTE, casa y solar de Luigi Pelatti, que el área de terreno mide aproximadamente de SETECIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS AL CUADRADO (705,50mts2), con un área de construcción DE TRESCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (309.50MTS2). Fundamentando su acción en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1364 del Código Civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana KARINA LISBETH GIMENEZ ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.923.373, contra la ciudadana ROSA ELENA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-7.378.252.-
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
‘’Yo, Rosa Elena Parra Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.378.252, estado civil soltera, civilmente, hábil y de éste domicilio. Declaro que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que me corresponden sobre una bienhechuría a la ciudadana Karina Lisbeth Giménez Escalona, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.923.373. Dichas bienhechurías son de mi única y exclusiva propiedad en un terreno propiedad del municipio (ejido), con boletín catastral a mi nombre Nro. 13 03 03 U01 804 0069 019 000, de fecha 23 de febrero de 2012, ubicado en el sector Sabana Grande, Urb/barrio El cují vía Duaca, calle Tinjaca, sector los Naranjillos, casa S/N en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Edo. Lara. Alinderada de la siguiente manera. Norte: en parte con casa y solar de Adelaida Parra y en parte con casa y solar de Pedro Salcedo, Sur: calle Tinjacá, Este: Carretera Barquisimeto vía Duaca, Oeste: casa y solar de Luigi Pelatti. Dicho terreno mide setecientos cinco metros coma cincuenta centímetros (705,50mt) y con un área de construcción de trecientos nueve metros coma cincuenta dos centímetros (309,52 Mts) aproximadamente, y dicha bienhechurías consisten en: dos niveles la planta baja con seis locales comerciales, y en la planta alta costa de un porche, sala, cocina, un comedor, tres habitaciones y un baño. El precio de la presente venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares soberanos (80.000.000,00Bs S), los cuales declaro recibir en este mismo acto en manos de la compradora, en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Las bienhechurías objeto de la presente venta me pertenecen según Titulo Supletorio Otorgado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Edo. Lara, expediente Nro. 571 de fecha 18 de noviembre 1991. Con el presente otorgamiento trasmito a la compradora la propiedad y dominio de las bienhechurías antes descritas, la pongo en posesión de la mismas y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, Karina Lisbeth Giménez Escalona, compradora arriba identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. En la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de octubre de 2019.’’
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
|