REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000032
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil “INPROA SANTONI, C.A”, Sociedad De Comercio Inscrita En El Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, En Fecha 27 De Junio Del Año 2001, Bajo El N°16, Tomo 107-A Y Con Ultima Modificación En Fecha 18 De Febrero Del Año 2010 Bajo El N°54, Tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL: NIRFREY DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°133.391. .-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio SUPER DULCE BD C.A, Constituida Por Ante El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Inscrita Bajo El Numero: 16, Tomo: 10-A, De Fecha 05 De Febrero Del Año 2010, Número De Expediente: 365-6126 Y Con Ultima Modificación En Fecha 10 De Septiembre Del Año 2019, Bajo El N°75, Tomo 44-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-18.656.100, actuando en su condición de precedente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 06 de marzo del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la Firma mercantil “INPROA SANTONI, C.A”, representada por la abogada NIRFREY DIAZ, contra la Sociedad de comercio SUPER DULCE BD C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE RAMIREZ, antes identificados.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constatando que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.112.191,80) lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 280.479,05, UT.) y NO a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.225,58 UT), como erradamente fue calculado por el demandante.
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38 señala lo siguiente:
“Artículo 38:”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.112.191,80) lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 280.479,05, UT.) suma esta que excede de 15.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 15.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal a), razón por la cual este sentenciador como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec.-
Asiento del libro diario___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000032
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil “INPROA SANTONI, C.A”, Sociedad De Comercio Inscrita En El Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, En Fecha 27 De Junio Del Año 2001, Bajo El N°16, Tomo 107-A Y Con Ultima Modificación En Fecha 18 De Febrero Del Año 2010 Bajo El N°54, Tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL: NIRFREY DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°133.391. .-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio SUPER DULCE BD C.A, Constituida Por Ante El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Inscrita Bajo El Numero: 16, Tomo: 10-A, De Fecha 05 De Febrero Del Año 2010, Número De Expediente: 365-6126 Y Con Ultima Modificación En Fecha 10 De Septiembre Del Año 2019, Bajo El N°75, Tomo 44-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-18.656.100, actuando en su condición de precedente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 06 de marzo del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la Firma mercantil “INPROA SANTONI, C.A”, representada por la abogada NIRFREY DIAZ, contra la Sociedad de comercio SUPER DULCE BD C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUQUE RAMIREZ, antes identificados.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constatando que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.112.191,80) lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 280.479,05, UT.) y NO a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.225,58 UT), como erradamente fue calculado por el demandante.
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38 señala lo siguiente:
“Artículo 38:”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.112.191,80) lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 280.479,05, UT.) suma esta que excede de 15.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 15.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal a), razón por la cual este sentenciador como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
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