REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000110


SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA AÑEZ DE ASSOUAD Y GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.439.755 y V- 7.434.125, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.711, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)


BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2023, por los ciudadanos MARIA VIRGINIA AÑEZ DE ASSOUAD Y GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.439.755 y V- 7.434.125, respectivamente, de este domicilio; con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 07 de MARZO DE 2009 contrajeron matrimonio ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 23, folio 127 fte y vto del libro de matrimonio llevado por ese despacho en fecha 07 de Marzo de 2009; establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Lara, residencias Paris, torre A, apto. 6-2, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara; durante el matrimonio NO procrearon hijos y si OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA.
Que desde el día 20 de Enero del año 2015, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.

DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:

El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal)….”
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA VIRGINIA AÑEZ DE ASSOUAD Y GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, de conformidad al precepto normativo establecido en la Ley especial in comento, esta juzgadora declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:

1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes en fecha 07 de Marzo de 2009 contrajeron matrimonio ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 23, folio 127 fte y vto del libro de matrimonio llevado por ese despacho en fecha 07 de Marzo de 2009; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 8,ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA AÑEZ DE ASSOUAD Y GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos MARIA VIRGINIA AÑEZ DE ASSOUAD Y GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.439.755 y V- 7.434.125, respectivamente, de este domicilio, que en fecha 07 de Marzo de 2009 contrajeron matrimonio ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 23, folio 127 fte y vto del libro de matrimonio llevado por ese despacho en fecha 07 de Marzo de 2009, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días de Marzo de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Suplente,




Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,



Abg. Nailee Castillo.


GCOM/NC/Kb.-