REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2022-002190

SOLICITANTE: YURAIMA GREGORIA CRESPO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.845.440, este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HELEANA YAMILET CANQUIS MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.064, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA(Aclaratoria)
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO

I
En fecha 28 de Febrero de 2022, compareció la ciudadana YURAIMA GREGORIA CRESPO CAMACARO, asistida por la abogada en ejercicio HELEANA YAMILET CANQUIS MORENO, antes identificadas, donde solicita se realice aclaratoria del decreto de Titulo Supletorio, por cuanto se señaló que la bienhechuría se encuentra sobre un lote de terreno EJIDO; siendo lo correcto lote de terreno NACIONAL, consignando Oficio de Fecha 14 de marzo del año 2023 emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en cumplimiento con lo instado por este Tribunal por auto de fecha 03 de Marzo de 2023 a los fines de corregir sentencia de Titulo Supletorio inserto al folio 11 de fecha 15 de Febrero de 2023.
II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Ahora bien, requiere la ciudadana YURAIMA GREGORIA CRESPO CAMACARO que se corrija el decreto de Titulo Supletorio, por cuanto se señaló que la bienhechuría se encuentra sobre un lote de terreno EJIDO; siendo lo correcto lote de terreno NACIONAL según se evidencia en oficio emanado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), de fecha 14 de marzo del año 2023 en el cual indica que las bienhechurías ubicadas en el Barrio El Carmen, Sector La Bloquera, Avenida Principal de la Urbanización Los Crepúsculos (AV-01A) con Callejón 1 A, Casa N° 1A-15, Parroquia Unión, Municipio Iribarren , relacionadas con la solicitud de Título Supletorio signado con el numero KP02-S-2022-2190, se hallan en un lote de terreno NACIONAL según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de Marzo de 1973, bajo el N° 30, folios 137 vto al 142 vto, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual perteneció al extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y transferido al INSTITUTO NACINAL DE TIERRAS URBANAS (INTU),ante tal situación, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material, en lo que se refiere al tipo de terreno, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana YURAIMA GREGORIA CRESPO CAMACARO, asistida por la abogada en ejercicio HELEANA YAMILET CANQUIS MORENO, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 15 de Febrero del año 2023; donde se señaló que la bienhechuría se encuentra sobre un lote de terreno EJIDO; la cual corresponde a un lote de terreno NACIONAL.
Téngase la presente aclaratoria como complemento del decreto por TITULO SUPLETORIO dictada por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2023 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente,




Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,



Abg. Nailee Castillo.


GCOM/NC