REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo (03) de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000722
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIANY MARIA TORRES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.071, actuado como apoderada de la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.604.329, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:GRISELIDA CAROLINA CAMEJO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.382, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.270.272, de este domicilio.-
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Se inició la presente procedimiento por demandada de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 21 de Marzo de 2023 (f. 1 y 2 y anexos del folio 3 al f. 6), por la Ciudadana ELIANY MARIA TORRES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.071, actuado como apoderada de la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.604.329, debidamente asistida por la ciudadana GRISELIDA CAROLINA CAMEJO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.382, contra la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.270.272.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, solicitud presentada en fecha 21 de Marzo de 2023, de la cual se observa que la ciudadana ELIANY MARIA TORRES ESCOBAR, antes identificada,se encuentra actuando como apoderada de la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, antes identificada, tal y como lo indica en su escrito libelar y según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2023, inserto bajo el N° 25, Tomo 18, Folios 126 hasta el 130, el cual riela en el presento asunto en los folios cinco y seis (5 y 6)debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRISELIDA CAROLINA CAMEJO LOPEZ, antes identificada,
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y vista que la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, le otorga poder a quien sin ser abogada, a la ciudadanaELIANY MARIA TORRES ESCOBAR, intenta la Demanda asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente de Demanda por Reconocimiento de Contenido y firma de documento Privado, intentada por la ciudadana ELIANY MARIA TORRES ESCOBAR, , actuado como apoderada de la ciudadana MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ,debidamente asistida por la abogadaGRISELIDA CAROLINA CAMEJO LOPEZ, contra la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, plenamente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
GCOM/NC/lp
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