REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2023
Años: 212º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2018-000675

SOLICITANTE: Ciudadano DARWIN JESUS MANTILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.380.249 este domicilio
ABOGADO APODERADO: AARON RAFAEL SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.422, de este domicilio. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 162, folios 175 al 177, en fecha 03 de Agosto de 2018.
MOTIVO: DIVORCIO (Aclaratoria)


I
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 07/2022, de fecha 29/03/2022, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0721/2022, de fecha 16 de Marzo 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 29/03/2022, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero del 2023, compareció el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial en representación del ciudadano DARWIN JESUS MANTILLA ACOSTA, ya identificados, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 16 de Octubre del año 2018 por DIVORCIO dictada por este tribunal.

II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el abogado apoderado del excónyuge que se corrija su apellido, por cuanto se señaló en la sentencia como “MONTILLA”; cuando lo correcto es MANTILLA, ante tal situación, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material, lo que evidencia el error cometido en la sentencia en lo que se refiere al primer apellido del demandante, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni causa perjuicio a la otra parte, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.

III
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial en representación del ciudadano DARWIN JESUS MANTILLA ACOSTA,plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 16 de Octubre del año 2018; por lo que en donde se señaló “MONTILLA”; debe leerse MANTILLA, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por DIVORCIOde fecha 16 de Octubre del año 2018, dictada por este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor L de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente,



Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.