REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000548

DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO AGUIRRE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.353.644 , de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LUCENA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 160.659.

DEMANDADO:
JULIO CESAR GUTIERREZ BELLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.600.550, de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento por SOLICITUD DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha 06de Marzo de 2023, por el ciudadanoALEXIS ANTONIO AGUIRRE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.353.644 , de este domicilio, asistido por el Abogado VICTOR LUCENA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 160.659, Contrael ciudadanoJULIO CESAR GUTIERREZ BELLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.600.550, de este domicilio, en los siguientes términos:


-II-
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

La parte demándate expone lo siguiente;
“Como corolario, en fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIRRE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.353.644, solicita a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia del Ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.600.550, en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, para que reconozca en su contenido y Firma el documento privado, anexado en original, que certifica que la ciudadana ALEXANDRA MAIRA AGUIRRE GODOY, de profesión Ingeniero Civil, es egresada del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en fecha 13 de Noviembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 18 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y afines, Decreto N° 444, de fecha 24 de Noviembre de 1958, se encuentra inscrita en esta Corporación Gremial como Miembro Activo, bajo el N° C.I.V.267.228, folio 227.228 en fecha 13 de Noviembre de 2014.”

Se considera oportuno verificar la cualidad del demandante, toda vez que la legitimidad a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito, el cual se encuentra estrictamente vinculado con la tutela judicial efectiva, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual expresa lo siguiente:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso:Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado por el tribunal)
Siguiendo el criterio establecido de nuestro Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis. Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este sentido, Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Así pues la sala señala en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por eso decimos que en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite. En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIRRE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.353.644, en el caso sub ejusdem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela en el folio 2,que contiene unacertificación emanada del Centro de Ingenieros y Arquitectos de Estado Lara a nombre de la Ciudadana ALEXANDRA MAIRE AGUIRRE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.228.832, en la cual solicita orden de comparecencia del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.600.550 en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, para que reconozca en su contenido y firma dicho documento presentado.

Resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la parte Demandante, para intentar la presente acción, aun cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el tribunal al respecto, puede obrar de oficio.

Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
“allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio”

Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos. La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante a exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre una certificación emanada del Centro de Ingenieros y Arquitectos de Estado Lara, a nombre de la Ciudadana ALEXANDRA MAIRE AGUIRRE GODOY, sin que junto a este se acompañare autorización por parte de la ciudadana antes mencionada o en su defecto instrumento Poder donde el demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIRRE SILVA pueda actuar en nombre de la misma, asimismo no pudiéndose verificar la cualidad necesaria entre el demandante y el demandado y la cual es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio, porque esta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se afirman titulares activos, es por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho, y así será decidido.-

-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLEla demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUIRRE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.353.644 , de este domicilio, asistido por el Abogado VICTOR LUCENA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 160.659, Contrael ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ BELLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.600.550, en consecuencia, es fuerza declarar que la Actora no tiene Cualidad para ejercer la presente acción, lo que conlleva a señalar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. por ser contraria a derecho así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Suplente,



Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.


La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.