REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000017
SOLICITANTES: ciudadanos DAXY MERCEDES SOTO COLMENAREZ Y HERNAN JOSE ALVARADO VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.959.357 y V-7.375.581, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO Y ANA VICTORIA GALICIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 301.251 y 302.171, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2023 por los ciudadanos DAXY MERCEDES SOTO COLMENAREZ Y HERNAN JOSE ALVARADO VIERA; ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1993, por ante el Registro Civil con Sede en la Prefectura de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según consta en Acta N° 114, folios 325 (fte) al 327 (fte), de los libros de matrimonios del año 1993; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Sabana Grande, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, mayor de edad.
Que desde el 18 de Junio del 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Marzo del 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 10 de Marzo del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 10/03/2023, fue notificada la Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable en fecha 15/03/2023.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de Diciembre de 1993, por ante el Registro Civil con Sede en la Prefectura de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según consta en Acta N° 114, folios 325 (fte) al 327 (fte), de los libros de matrimonios del año 1993; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DAXY MERCEDES SOTO COLMENAREZ Y HERNAN JOSE ALVARADO VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.959.357 y V-7.375.581, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de Diciembre de 1993, por ante el Registro Civil con Sede en la Prefectura de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según consta en Acta N° 114, folios 325 (fte) al 327 (fte), de los libros de matrimonios del año 1993.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/mfqa.-
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