REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000712
PARTE ACTORA: EMPRESA RINVERT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/1978, bajo el Nº 4, Tomo 3-C, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-085014667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.955.
PARTE DEMANDADA: TUREGALO.COM VE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/04/2009, bajo el Nº 49, Tomo 27-A, representada por su Gerente General ciudadana: ILSELIS JEANNETTE PERNALETE SIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.982, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Alega la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, que suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa TUREGALO.COM VE, C.A., mediante el cual se dio en arrendamiento un (01) mini local identificado con las siglas MP-1, inmueble de su propiedad el cual forma parte integrante del Edificio Centro Comercial RIO LAMA, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Argumenta también, que convino en establecer un canon de arrendamiento de cuarenta dólares americanos (40$) aplicable a los meses marzo, abril, mayo y junio del 2022, y que posteriormente se le podría hacer un incremento en el cual las partes acuerdan ajustarlo cada cuatro meses siendo el ultimo canon por la cantidad de sesenta dólares americanos (60$) según lo estableció la cláusula tercera de dicho contrato, sin embargo el arrendatario ha dejado de pagar su obligación por más de veinticuatro (24) meses consecutivos (desde marzo de 2021 hasta la presente fecha), incurriendo así en la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley sobre arrendamiento inmobiliario, inclusive señaló como fundamento legal el articulo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamiento para el uso comercial.-
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Pretensión ejercida por la parte demandante, es un desalojo. En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la mima no cuenta con el sustento jurídico pertinente, por cuanto se observa con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente la misma Sala en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha 18 de abril de 2017, estableció:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Así, se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de desalojo de local comercial, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la parte demandante no consignó el contrato de arrendamiento, siendo dicho instrumento fundamental para la admisión de la presente demanda. Con base a lo anterior, y por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos fundamentales para su admisión, conforme los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la EMPRESA RINVERT, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ contra la EMPRESA TUREGALO.COM VE, C.A.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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