REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Marzo del dos mil Veintitrés.
Años: 212° y 164°
ASUNTO: KN01-F-2022-000094
DEMANDANTE: ciudadano: JHON RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.474.831, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: SILVIA POLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780
DEMANDADA: ciudadana: MARY JACQUELINE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.426.584, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A/ 693
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre del 2022, el ciudadano: JHON RAFAEL FLORES, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185-A del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Marzo de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 202 de los libros de matrimonios del año 1989; que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización La Carucieña, Sector Asodecar III, Casa S/N , Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: JHON RAFAEL FLORES COLMENAREZ Y JOHANDER JOSE FLORES COLMENAREZ, como se evidencia en partida de nacimiento consignada
Que desde el día 01 de Mayo del año 1995, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de Octubre del 2022 se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo del 2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación de la ciudadana MARY JACQUELINE COLMENAREZ en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico jacquelinecolmenarez71@gmail.com y vía whatsapp al número +57 3052825137 y +57 3004440491, y posteriormente, en fecha 09/03/2023, la suscrita secretaria del Tribunal realizo video llamada telefónica a la mencionada demandada, mediante el cual fue certificada el status de la citación telemática complementaria efectuada por el alguacil..
En fecha 13 de Marzo consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 10 de Marzo, fue notificado el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando su opinión en fecha 15 de Marzo del 2023.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 02 de Marzo de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JHON RAFAEL FLORES, contra la ciudadana: MARY JACQUELINE COLMENAREZ, plenamente identificados
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de Marzo de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
La Secretaria Suplente.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.-
MSLP/Migv/san.-