PUNTO PREVIO
En fecha 17 de febrero de 2023 se da por recibida demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GERMAN GUIA titular de la cedula de identidad Nro. 18.862.518 a través de su apoderado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscrito en el IPSA bajo el Nro.131.343 y en esa misma fecha No se admite por no cumplir lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , luego observando el Iuris 2000 , noto que la presente causa KP02-L-2023-000091( DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación con el expediente en trámite KP02-L-2017-441(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ) , este se encuentra en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, estando en la etapa de notificación de terceros , por lo que se REVOCA POR CONTRARIUM IMPERIUM el auto de fecha 17 de febrero de 2023 que riela en los folios 9 y 10 p1)
CAPITULO I
RECORRIDO DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, presentó demanda en representación judicial del ciudadano GERMAN GUIA, titular de la cédula de identidad V-18.862.518, contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive).
En fecha 17 de febrero de 2023, este Juzgado libro auto donde quedo indicado lo siguiente;
Se da por recibida la presente demanda interpuesta por el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A N° 131.343, apoderado del ciudadano GERMAN GUIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.862.518, contra la Entidad de Trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se acuerda su revisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
En consecuencia de ello este Tribunal. Estando en la oportunidad de Ley, con base a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de febrero de 2023 y conforme a la Constitucionalidad del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia , teniéndose presente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, cuyo norte está orientado a la verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes que intervienen en un proceso , quien juzga emite a continuación el debido pronunciamiento de Ley , referente al asunto de marras.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este Tribunal de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000091 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación con el expediente en trámite KP02-L-2017-000441(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) sustanciado por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto éste ultimo en el cual el ciudadano GERMAN GUIA, titular de la cédula de identidad V-18862518, es parte Codemandante contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y cuyas terceras intervinientes llamadas a la causa son las entidades de trabajo INVERSIONES SHARON ETT C.A., y INDUSERVI, C.A.
Cabe destacar, que la citada causa KP02-L-2017-000441 se encuentra en el estado de trámite en fase de sustanciación (Por notificación de las terceras intervinientes llamadas a la causa por la parte demandada quien se encuentra a derecho de la demanda). Ahora bien, frente a este escenario que envuelve los aquí ya enunciados expedientes, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Normas aplicadas con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; que rezan lo siguiente:
Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviera pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la contenida.
Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (1990). Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°Cuando las demandas provenga del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Cónsono a las normas adjetivas citadas, se tiene el razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia RC.00978 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Isbelia Josefina Pérez Velásquez; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la figura de la conexión con causa pendiente:
Ahora bien, esta Sala ha indicado en forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Al mismo tiempo, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)
Ahora bien también se hace oportuno citar lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; el cual, reza lo siguiente:
Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En consecuencia, al configurarse que en las causas KP02-L-2017-000441 y KP02-2023-000091 hasta la presente fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) –En el primero se ha materializado la notificación efectiva, tanto de las terceras intervinientes llamadas a la causa por la parte demandada en el caso de la descrita primera causa, como de la parte demandada en el caso de la segunda causa citada, no está admitida la causa , conforme al mandato establecido para la Conexión de Causa Pendiente y la Litispendencia en los artículos 51 y 52, y 61 -Respectivamente- del Código de Procedimiento Civil (1990) -Normas aplicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; no es idóneo al Debido Proceso que sea declarada la Conexión de Causa Pendiente y menos aún la Litispendencia en este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999) declara INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano GERMAN GUIA, titular de la cédula de identidad V-18.862.518, y al ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, titular de la cédula de identidad V- 17 356 240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131 343, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) es deber del ya identificado en autos ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal de Instancia ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara haciéndole saber de la presente causa que guarda relación con el ya descrito asunto KP02-L-2017-000441, el cual, es sustanciado por el prenombrado Juzgado a oficiar, adjuntándole impresión certificada de esta sentencia con el debido -FDO- de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
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