REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: CELINA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.635.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DARIO FARFAN ALVAREZ y MABEL AGUILERA LEZAMA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.473 y 26.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A. domiciliada en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21-10-1974, anotada bajo el Nro. 768, Tomo 8, folios vuelto del 60 al 65, con ulteriores reformas del documento constitutivo estatutos, entre ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 16-12-19993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24-01-1994, anotada bajo el Nro. 13, tomo C Nº 109, contentiva de la reforma integral al documento constitutivo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.631.

MOTIVO: INDEMNIZACION CIVIL (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 11-3988



Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11-05-2010 (F. 83, P2), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Dario Farfán, (F. 68, P2) de fecha 19-11-2009 y ratificada en fecha 19-02-2010 (F. 78, P2), en contra la sentencia de fecha 26-03-2008, (Fs. 41-65, P2). que declaró entre otras cosas:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil demandada SEGUROS GUAYANA, C.A. relativa a la Caducidad Convencional de la Pretensión de la actora CELINA MARGARITA GONZALEZ deducida en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros (indemnización Civil)…”.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Alegatos de la parte demandante.

Fue presentado en fecha 14-12-2001 (Fs. 1-3, P1), escrito de demanda que origina la presente acción, alegando la parte actora entre otras cosas que:

Que consta de Póliza de Seguros Nro. 54-1097, siniestro número 5400-850001; póliza de responsabilidad civil Nro. 85720008 en hoja numerada 099878 con fecha de emisión 20-11-1999, con cobertura al 20-11-2000, y en póliza Nro. 00001097, hoja Nro. 6754015 de aeronaves accidentales personales de la misma fecha 20-11-1999, que la empresa de aviación Servicios Aéreos Mineros Compañía Anónima (SERAMI), con domicilio en la Av. Jesús Soto, hangar SERAMI, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contrató dichas pólizas con la empresa aseguradora, Seguros Guayana C.A., oficina sucursal Ciudad Bolívar Nro. 85-0101, inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nro. 77, afiliada a la Cámara de Aseguradores de Venezuela, RIF. Nro. J-09500647-6.
Que en fecha 30-03-2000 una aeronave de la empresa SERAMI C.A., sufrió un siniestro en el sector minero denominado Sabaneta-Uriman, municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde murieron los tripulantes y los pasajeros, entre ellos el hijo de la actora quien en vida se llamara Camilo González. En fecha 23-03-2001, fueron contratados servicios de abogados por la actora a los fines de cobrar ante Seguros Guayana, C.A., la indemnización a que tiene derecho como única y universal heredera del De Cujus Camilo González, quien falleció ab-intestato, notificando a la compañía de Seguros Guayana, C.A., en su sucursal de Ciudad Bolívar, negándose el Gerente de esa oficina a firmar esa notificación, por lo que se trasladaron a la oficina principal de Seguros Guayana, ubicadas en Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, donde los remitieron a plantearle el asunto al apoderado judicial de la empresa, abogado Juan Castro Palacios, quien les indicó que de manera fraudulenta terceras personas habían tratado de cobrar la indemnización de la póliza antes indicada. En razón de ello, procedieron a consignar ante el Departamento de Siniestros Patrimoniales de la compañía Seguros Guayana, C.A. toda la documentación necesaria para acreditar su filiación.
Que han mantenido constante comunicación con el apoderado de Seguros Guayana, quien en todo momento les manifestó haber revisado toda la documentación, y este les indicó que los mismos habían sido revisados por la Junta Directiva de la compañía, que tenían duda de que los documentos fuesen legítimos, de lo cual han transcurrido 8 meses sin tener respuesta alguna.
En fecha 31-05-2001, notificaron a la Superintendencia de Seguros sobre su solicitud a Seguros Guayana, C.A. la cual fue recibida por ese órgano con el Nro. 009583 de control interino de su correspondencia, recibiendo en fecha 22 de octubre de ese mismo año oficio Nro. FSS-007404, enviado por la Superintendencia de Seguros, en el cual les notificaron que había una averiguación administrativa en contra de Seguros Guayana, en razón de los hechos denunciados por ellos.

Que el tribunal de la causa procedió a admitir la demanda en fecha 07-01-2002 (F. 63, P1) y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Escrito de fecha 07-01-2003 presentado por el abogado Juan Castro Palacios en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Seguros Guayana, C.A., mediante el cual opuso cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la incompetencia del tribunal por el territorio (Fs. 112-117), siendo resuelta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada mediante sentencia de fecha 18-09-2003 (Fs.199-202, P1)

1.2. Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada mediante escrito de fecha 21-09-2004 (Fs. 225-237, P1), presenta escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Póliza de Seguro de Aeronaves opuso como defensa perentoria de fondo la existencia de CADUCIDAD CONVENCIONAL EN LA ACCION, fundamentado en el hecho de que para la fecha de presentación de la demanda (14-12-2001) la actora carecía de acción para reclamar la tutela judicial a la situación de hecho invocada, en razón de haber transcurrido más de un (01) año entra la fecha del siniestro (30-03-2000) hasta la presentación de la demanda (14-12-2001), sin que la actora haya interrumpido el lapso de caducidad convencional. Que consideró preciso invocar el desarrollo cronológico de los hechos a demostrar indicando que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del siniestro (30-03-2000) el tercero beneficiario de la póliza no hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros, no acordó someterse a un arbitraje, no solicitó sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos de la póliza con respecto al reclamo deducido por vía jurisdiccional mediante demanda incoada en fecha 14-12-2001 y demás defensas que se dan aquí por reproducidas.

Escrito de informes presentado por los abogados Héctor Benchocron y Mabel Aguilera Lezama, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.598 y 26.070, parte demandada, fechado 17-02-2005. (Fs. 12-14, P2).

Sentencia proferida en fecha 26-03-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial la cual declaro CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil demandada Seguros Guayana, C.A. relativa a la Caducidad Convencional de la pretensión de la actora Celina Margarita González, SIN LUGAR la demanda que por “cumplimiento de contrato de seguros (indemnización civil)”. (Fs. 41-65)

En fecha 19-11-2009 el abogado Dario Farfán, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo. (F. 68), seguidamente, mediante auto de fecha 11-05-2010 el tribunal de causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos. (F. 83, P2)

Este tribunal de Alzada recibió las presentes actuaciones y les dio entrada mediante auto de fecha 08-06-2010, fijando los lapsos correspondientes. (F. 85; P2) la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 12-07-2010. (Fs. 87-92, P2), en fecha 26-07-2010 se abocó al conocimiento de esta acusa el Abg. José Francisco Hernández Osorio (F. 97, P2), se evidencia de los autos que el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en fecha 13-10-2010 mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de su representada en su domicilio procesal o en su persona de la sentencia proferida por el tribunal de la causa de fecha 26-03-2008, por cuanto la notificación que consta en autos fue realizada en un lugar distinto al domicilio procesal fijado en la contestación (F. 150, P2), posteriormente en fecha 17-01-2011 este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo libre nuevas boletas de notificaciones (Fs. 109-135, P2). En fecha 16-02-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó auto mediante el cual recibió el expediente (Fs. 138-139, P2), mediante auto de fecha 03-05-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia libró boletas de notificación a la parte demandada a los fines de que fuera notificada en el domicilio procesal correspondiente sobre la sentencia proferida en fecha 17-01-2011 (F. 149, P2), constando diligencia de fecha 27-06-2011 mediante la cual el abogado Dario Farfán apeló de la sentencia proferida por el a quo, siendo oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 01-07-2011. (F. 154, P2)

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 25-07-2011, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 156, P2). En fecha 05-08-2011 el juez José Francisco Hernández Osorio presento formal inhibición de conformidad con el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (F. 118, P2), siendo designado como Juez Accidental el abogado José Agustín Terán, quien aceptó el cargo mediante acta de fecha 03-05-2013 (F. 169, P2); quien declaró procedente la inhibición planteada por el Juez José F. Osorio, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17-06-2013 (Fs. 183-188).

En fecha 21-10-2013, la parte demandada presentó escrito de informes (Fs. 211-214, P2); asimismo, la parte actora consignó escrito de conclusiones en fecha 22-10-2013 indicando que en dicha sentencia se incurrió en el vicio de infracción de la ley por falta de aplicación de la ley (Fs. 217-220, P2), contra el escrito de informes presentado por la parte demandada, la parte actora presentó escrito de observaciones en fecha 30-10-2013, así también, la parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 31-10-2013 (Fs. 227-230,P2).

Mediante auto de fecha 22-05-2014 se fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (F. 254, P2), siendo diferido el acto de dictar sentencia mediante auto de fecha 21-07-2014 (F. 255, P2)

En fecha 11-02-2019 se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza Dubravka Shirley Vivas Morales (F. 282-P2)
Ahora bien, en fecha 18-11-2021 esta Alzada mediante auto ordeno la remisión de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la decisión proferida por la antes mencionada Sala en fecha 16-11-2021 que declaró procedente la primera fase de avocamiento (F.12, P3). Así las cosas, se evidencia de los autos que en fecha 14-12-2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar la segunda fase del avocamiento solicitado por los abogados Dario Farfán Álvarez y Mabel Cecilia Aguilera, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Celina Margarita González, ordenando la remisión de la totalidad del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de proceder de manera inmediata a dictar el fallo definitivo (Fs. 150-185, P3); siendo recibido por esta Alzada mediante auto de fecha 07-02-2023, abocandose la conocimiento de esta causa la Jueza Suplente Maye Andreina Carvajal, ordenándose la notificación de las partes, constando la práctica de la última de ellas, por diligencia consignada en fecha 14-02-2023 (Fs. 191 y 192, P3)

CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVRESIA

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que reclama la indemnización civil, en razón de que en fecha 30-03-2000, una aeronave de la empresa SERAMI, C.A. sufrió un siniestro en el sector minero denominado sabaneta Uriman, municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, donde murieron los tripulantes entre ellos el hijo de la ciudadana Celina González, parte actora, que en fecha 23-03-2001, comenzaron los trámites para cobrar ante Seguros Guayana, C.A. -parte demandada- la indemnización todo ello en virtud de la póliza de seguros Nro. 54-1097, siniestro número 5400-850001; póliza de responsabilidad civil Nro. 85720008 en hoja numerada 099878 con fecha de emisión 20-11-1999, con cobertura al 20-11-2000, y en la póliza Nro. 00001097, hoja Nro. 6754015 de Aeronaves Accidentes Personales 20-11-1999.

Ahora bien, en el acto de la contestación el demandado alegó como defensa perentoria de fondo la caducidad convencional de la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Póliza de Seguro de Aeronaves, arguyendo que para la fecha de presentación de la demanda, vale indicar, el 14-12-2001, arguyendo que la actora carecía de acción para reclamar la situación de hecho invocada por haber caducado esta en forma definitiva, por cuanto transcurrió más de un (1) año entre la fecha de siniestro (30-03-2000) a la fecha de presentación de la demanda (14-12-2001).

Indicó que Seguros Guayana, C.A. admite que en fecha 30-03-2000, ocurrió un accidente de aviación en la pista de la Mina Sabaneta, Uriman, municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, al precipitarse a tierra una avioneta que prestaba servicios de aerotaxi, marca Cesna-UP206F, matrícula YV-341-C, serial U20602838, amparada por la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Aeronaves (accidentes personales) Nº 54-1097, con vigencia del 20-11-1999 al 20-11-2000 expedida, requerimiento de la contratante Servicios Aéreos Mineros S.R.L, que dicha póliza establecía la obligación, a cargo de Seguros Guayana, C.A., de indemnizar en caso de accidente que produzca la muerte o invalidez total o permanente de los tripulantes y pasajeros, las siguientes sumas de dinero: Por muerte del tripulante, la suma de Bs. 88.896.000,00, por muerte de cada pasajero, la suma de Bs. 88.896.000,00, la avioneta tenía una capacidad para 5 pasajeros y el monto a indemnizar por cada pasajero es el resultado de dividir la indemnización máxima a pagar (Bs. 444.480.000,00) entres 5 que es el número máximo de pasajeros que permite la aeronave conforme a lo establecido en la póliza.

Que en el siniestro 540085001, Seguros Guayana, C.A. tiene registrado que perecieron las siguientes personas: Tripulante: Filadelfo De Jesús Valecillos Rojas, V- 4.665.761, piloto de la aeronave, que al momento del fallecimiento le sobreviven su esposa y tres hijos, dos mayores de edad y un menor de edad, quienes tienen el carácter de herederos; pasajero 1: Camilo Pereira González V- 11.257.639; pasajero 2. José Mercedes Rodríguez V- 8.910.227, pasajero de la aeronave, al momento de su fallecimiento le sobreviven su esposa, con quien no procreo hijos, así como dos (2) hijos reconocidos, menores de edad.

Indicó como hechos negados, que negó que Celina Margarita González, tenga el carácter de madre legítima de Camilo Pereira, negó que Celina Margarita, tuviera la condición de legitimidad activa para ejercer la acción deducida como Seguros Guayana C.A., en razón de que la misma caducó por el ejercicio extemporáneo de la misma, negó que el artículo 246 del decreto de Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, publicada en la gaceta oficial Nº 5.553 extraordinaria de fecha 12-11-2001, sea la ley aplicable al siniestro ocurrido en fecha 30-03-2000 y finalmente negó por exagerada la estimación de la acción que la actora valoro en la suma de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00).

UNICO PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Corresponde a esta Alzada, antes de entrar a conocer del fondo debatido, verificar si realmente estamos en presencia de una caducidad convencional, para ello es preciso desarrollar doctrina y jurisprudencia al respecto, en atención a ello establece la doctrina que la caducidad es el lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho, que es la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el tiempo para ejecutarla, es el efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. La caducidad se puede producir entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

A tal efecto, tenemos que la cláusula de caducidad es la que suelen incluir las empresas aseguradoras para liberarse de su obligación resarcidora, sin afectar por ello la validez y subsistencia posterior del contrato, cuando el asegurado no ha cumplido sus obligaciones o no estaba al corriente de los pagos al momento del siniestro. Acerca de esta cláusula, los Mazeaud expresan que no es ni una extinción, ni siquiera una suspensión del contrato: el contrato continúa con sus obligaciones sinalagmáticas, por no regir la caducidad sino en ocasión del siniestro por el cual se haya incurrido en aquella; por lo tanto, el asegurador está obligado a garantizar al asegurado por cualquier otro siniestro, incluso posterior.

Se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2006, Exp. 04-296, sentencia Nro. RC.00290:

“En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
`…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.` (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo -que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
`…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
`... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa`. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
`... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, `la caducidad de la acción consagrada en la ley`; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).”

Colorario a lo anterior y visto el caso sub examine, se observa que la parte demandada alegó la caducidad contractual como defensa de fondo, en el acto de la contestación, todo ello en atención al artículo 20 de la Póliza de Seguros de Aeronaves de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.. Se observa de los autos que el demandado consignó mediante diligencia de fecha 23/01/2003 en copia simple las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Aeronaves de Seguros Guayana, C.A., por lo que procede esta Juzgadora a analizar sus particulares a los fines de constatar si en el presente caso opera la caducidad convencional o contractual, teniendo el plazo pactado entre las partes, el cual según la jurisprudencia patria antes transcrita no podrá ser menor de un (1) año, así también, verificando según los hechos planteados, desde la fecha en que ocurrió el siniestro, las acciones tomadas por la actora para notificar al demandado del hecho.

Ahora bien, como ya se dijo, la representación judicial de la parte demandada, argumentó la caducidad convencional alegada, basado en el artículo 20 de las condiciones generales de la Póliza de Seguros el cual establece:
“Articulo 20. CADUCIDAD. (…) Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en el artículo anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo de demanda ante el Tribunal competente.” (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, esta Juzgadora observa del libelo de demanda que la actora fundamentó la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del decreto de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.553, de fecha 12/11/2001; asimismo, se desprende del relato de los hechos que el siniestro objeto de reclamo de la indemnización civil tiene una data del 30/03/2000, situación que no resulta un hecho controvertido, evidenciándose que el mismo ocurrió antes de que entrara en vigencia la norma supra mencionada, por lo que resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el texto Jurisprudencial, relacionado con la irretroactividad de la ley:

“Ahora bien, el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
“… El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…Omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”.
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41)…”.

Siendo así, mal puede esta Alzada aplicar lo contemplado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Gaceta Oficial Nro. 5.553 de fecha 12/11/2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Ley no tiene efecto retroactivo, pues, como ya se dijo, el hecho (siniestro) que originó la presente acción ocurrió en fecha 30/03/2000, evidenciándose que para esa fecha estaba vigente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Gaceta Oficial Nro. 4.882 de fecha 23/12/1994, por tanto, el a quo actuó ajustado a derecho, al no aplicar la Ley invocada por la parte recurrente, ya que si bien es cierto se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, no es menos cierto que, como ya se dijo, ésta no es la aplicable al caso de marras, en virtud de lo cual, corresponde analizar si procede o no la caducidad alegada por el demandado. Así se determina.

Colorario a lo anterior, tenemos que alegada como ha sido la caducidad convencional por la parte demandada de conformidad con el artículo 20 de las condiciones generales de la Póliza de Seguros, el cual establece que los derechos que confiere la póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ocurrencia de un siniestro, y siendo que el siniestro ocurrió en fecha 30/03/2000, desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso de un (1) año para intentar la acción, el cual feneció 30/03/2001, y siendo que la presente demanda tiene como fecha de recepción 14/12/2001, según recibido del tribunal (F. 3, P1), es por lo que, a todas luces resulta evidente que la presente acción fue presentada luego de haber vencido holgadamente el lapso pactado para ello. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 26/03/2008, CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. relativa a la caducidad convencional de la pretensión de la actora Celina Margarita González. En consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de Indemnización Civil intentada y CONFIRMADO el referido fallo en todas sus partes. Así se dispondrá en el dispositivo.

En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta Instancia Superior analizar los demás alegatos y defensas argüidos por las partes. Así expresamente se establece.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Dario Farfán Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 26/03/2008, que declaró con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. relativa a la caducidad convencional de la pretensión de la actora Celina Margarita González y Sin Lugar la demanda de Indemnización Civil, respectivamente y todos identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. relativa a la caducidad convencional, en consecuencia, SIN LUGAR la acción de Indemnización Civil, incoada por la ciudadana Celina Margarita González, en contra de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., todos plenamente identificados ut supra.

TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-03-2008, por el juzgado de instancia en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de acurdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, incluso en la página web: www.bolivar.tsj.org.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal


La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. N° 11-3988