REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: KP02-L-2016-000165
Parte Demandante: Deibys Sira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.483.892.
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: Franklin Amaro y María Amaro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935 respectivamente.
Parte Demandada: Mini Abasto Cartagena C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 11-B, Folio 180 en fecha 18 de junio del 2007.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 25 de febrero de 2016, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 22), fue recibida por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2016 folio (26).
Seguidamente, en fecha 04 de abril del 2016, se admitió la presente demanda ordenando librar notificación a la parte demandada folios (29 y 30).
En fecha 11 de agosto del 2016, la suscrita secretaria deja constancia que la notificación fue practicada de manera negativa (31).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el día 25 de febrero de 2016 fecha cuando se introdujo la demanda, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio de dos mil veintitrés. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. María Alejandra García
Jueza
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 02:35 p.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
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