REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Junio de 2023.
Año 213º y 164º
ASUNTO: KP02-L-2023-000219
Parte Demandante: HEBRELIZ KARINA MENDOZA, venezolanoa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.791.742.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Francis Rivas, Santiago Gutiérrez, Albero Rivas y Judith Rivas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743, 49.429, 6.552, 19.733, respectivamente.
Parte Demandada: “Del Sur” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de octubre del 2012, bajo el Nº 15, Tomo 40-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Wilmer Aranda, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211,192.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 11 de mayo de 2023 fue interpuesta demanda por la ciudadana Hebreliz Mendoza debidamente asistida por la abogada Francis Rivas, en contra de la entidad de trabajo “Del Sur” C.A, tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal. (f. 01 al 27).
La cual se admitió en fecha 19 de mayo de 2023, ordenando el emplazamiento del cartel para la demandada para lo cual se libró la comisión correspondiente. (f. 29 al 33).
Seguidamente, en fecha 17 de junio del 2023 fue agregada a los autos el exhorto correspondiente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo. (f.38 al 50).
El suscrito secretario dejo constancia de dicha notificación en fecha 09 de junio del 2023 (f. 51).
El día 15 de junio de 2023, fue presentado escrito por la parte demandada en el cual solicita se decline la competencia en cuanto al territorio por tener su domicilio en el estado Barinas. Adicionalmente, acompañó copia fotostática marcado con la letra “A” correspondiente a la Asamblea de Accionistas certificada 412-6696 del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas (f.52 al 64).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es el poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En el caso de marras, la parte demandante señaló en el libelo que prestó servicios para la demandada en el cargo de vendedora y asesora comercial, realizando funciones tales como impulsar, vender, cobrar, publicidad marketing y mantener la captación de clientes en el estado Falcón, a través de visitas a clientes potenciales, promocionando y vendiendo la marca “Café Brasil”.
Por otra parte, se aprecia que la notificación fue practicada según la declaración del Alguacil que consta al folio (46) en la siguiente dirección: “Avenida 2 con Calle 1 Sur Local P1-22 y P1-23 N° S/N, Zona Industrial Cosdzieba, Barinas del estado Barinas”, lugar señalado por la parte actora en el libelo (F.26).
Así mismo, en el Acta de Asamblea de Accionistas certificada 412-6696 de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, señala que se constituyo en la sede de la empresa “DEL SUR” C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas, (f.58).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerando que la parte actora señala que prestó servicios personales para la entidad de Trabajo “DEL SUR” C.A, representada por la ciudadana María Andreina Molina y la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas no constando en autos prueba alguna sobre los otros supuestos consagrados en la mencionada norma y en virtud de que la competencia es eminentemente de orden público, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Barinas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Barinas.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, se ordenara remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) Días del Mes de Junio del Dos Mil Veinte tres (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, 20 de Junio de 2023, siendo las 01:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
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