REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: KP02-L-2015-000839

Parte Demandante: Miyer Alberto Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.003.302.
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: Franklin Amaro y María Amaro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 32.784, 143.935 respectivamente.
Parte Demandada: Asociación Cooperativa “Guaremal 2010” R.L. Inscrito ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo del 2010, bajo el N° 13, Tomo 180.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 02 de Julio de 2015, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 20), fue recibida por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2015 y se admitió en la misma fecha, ordenando a librar las respectivas notificaciones folios (25 al 32).

Seguidamente, en fecha 02 de marzo del 2016 el secretario dejo constancia de las notificaciones de los demandados, fueron practicadas de manera negativa folios (37 al 71).

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2017, los abogados Franklin Amaro y María Amaro consignan escrito donde señalan que renuncian al poder otorgado por el actor en la presente causa, folio (72).

Finalmente, en fecha 06 de junio del 2023, quien se suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa folio (105).


II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el día 17 de mayo del 2017, desde que se dio por notificado de la renuncia del poder otorgado por su persona, no se ha registrado en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de junio de dos mil veintitrés. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abg. María Alejandra García

Jueza
Abg. Nelson Apóstol

Secretario

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:15 p.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

Abg. Nelson Apóstol

Secretario