REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP02-S-2023-001575
PARTE BENEFICIARIA: DIGNA ROBERTY MARRUFO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 17.519.836.
PARTE CONSIGNANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/10/1952 bajo el N° 85, folio 138 vto. Al 142; del Libro de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL CONSIGNANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 54.260.
MOTIVO: OFERTA REAL/SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.260, en fecha 30/05/2023 por medio del cual consigna las prestaciones sociales de la ciudadana DIGNA ROBERTY MARRUFO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 17.519.836, mediante cheque de gerencia 00108096 del Banco Provincial por un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 209.527,60).
En fecha 02/06/2023 fue dictado auto de entrada ordenando este Juzgado remitir bajo oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) el cheque de gerencia supra señalado a los fines de su resguardo. Es así como por auto de esa misma fecha se procedió, previa revisión de las causales de admisibilidad, a admitir la oferta presentada ordenando la notificación del beneficiario librándose a tal efecto la boleta a la ciudadana DIGNA ROBERTY MARRUFO.
Establecido lo anterior, se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:

II
MOTIVA
En fecha 22 de junio de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) diligencia por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, supra identificada en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA, por medio de la cual manifiesta: “DESISTO en nombre de mi representada de la presente oferta real realizada a favor de la ciudadana DIGNA ROBERTY MARRUFO (…) por cuanto la mencionada ex trabajadora en forma voluntaria recibió la totalidad de sus prestaciones sociales…”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el apoderado de la entidad de trabajo consignataria identificado supra y debidamente facultado para ello conforme poder autenticado inserto al folio 3 al 5; manifiesta en nombre de su representada la voluntad de desistir del presente procedimiento.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala al respecto que:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Y es sobre la base de lo antes establecido que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos acuerda homologar el desistimiento manifestado por la representación de la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA y así se decide.
Por último, siendo que la apoderada de la entidad de trabajo consignante solicita la devolución del cheque de gerencia Nº 00108096 girado contra BBVA PROVINCIAL por un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA (Bs. 209.527.60) consignado a favor de la ciudadana DIGNA ROSA ROBERTY MARRUFO titular de la cedula de identidad N° 17.519.386 por la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA, este Juzgado acuerda lo solicitado.
En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C. LABORAL) a los fines de que sea entregado el cheque antes mencionado a los abogados FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI SAAP O SARAH OTAMENDI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 3.994, 54.260 y 80.218 respectivamente, apoderados judicial de C.A. CENTRAL LA PASTORA conforme poder autenticado e inserto a los folios 03 al 5 del presente asunto.

III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.260, apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución del cheque de gerencia Nº 00108096 girado contra BBVA PROVINCIAL por un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA (Bs. 209.527.60) consignado a favor de la ciudadana DIGNA ROSA ROBERTY MARRUFO titular de la cedula de identidad N° 17.519.386 por la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C. LABORAL) a los fines de que sea entregado el cheque de gerencia Nº 00108096 antes mencionado a los abogados FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI SAAP O SARAH OTAMENDI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 3.994, 54.260 y 80.218 respectivamente, apoderados judicial de C.A. CENTRAL LA PASTORA.
CUARTO: se ordena el archivo oportuno del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de junio de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria

Abg. Gisbelle Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Igualmente se deja constancia que fue librado oficio a la OC.C. conforme lo ordenado.
La Secretaria