REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000142.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, venezolana, mayor de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.772.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.591.603.
eREPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados NILIXA MARÍA DEPOOL DE CORDERO y RUTH BLANCO YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.270 y 48.680, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO HOMOLOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, en fecha 09 de marzo del año 2023 (folio 33, pieza 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2023 (folio 24 al 32, pieza 02); oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de abril del año 2023 (folio 41, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae este expediente, se trata de la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda, pues al apreciar las pruebas, observó que existen inconsistencia entre el auto homologatorio del 30/11/2010 y de un convenimiento del 18/11/2010, que no aparece en los autos y no es función de los jueces suplir tales deficiencias, sino que es carga exclusiva de las partes hacerlas desaparecer adminiculadas a las probanzas producidas, para evitar que las mismas cobren fuerza y se constituyan en serias dudas al momento de dictarse el fallo, como en el caso bajo estudio, y al no disiparse esa inconsistencia, lo procedente es declarar inadmisible la demanda(folio 31 y 32, pieza 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la demanda que dio inicio a este proceso judicial, contiene pretensión de “cumplimiento al convenio homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010” (folio 04 vuelto, pieza 01).

Ahora bien, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, no está desprovisto de formalidades, ya que la consecución del procedimiento desde el acto por el que los ciudadanos activan la jurisdicción, entiéndase demanda o solicitud, exige observancia de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, de allí el examen judicial concerniente a la admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la posibilidad de declarar la improcedencia in limini litis.

En efecto, el juez o jueza no sólo controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.

En tal sentido, una forma de concretar la relevancia político-social del proceso jurisdiccional, es precisamente que el Juez o Jueza sea un verdadero director del proceso, y no un simple espectador como lo denunciaba, Santiago Sentís Melendo, en el trabajo forjado en la conocida obra “La Prueba”, al expresar que:

Y ¿qué ha sido el juez, a lo largo de los siglos, respecto del proceso civil? Ha sido un “convidado de piedra”: un mero espectador de la lucha entre las partes, con el cometido único de que ellas se comporten correctamente. Pero, él está, o estaba, par dessus de la mélee: ahora se trata, no de que él tome parte en la mélee, pero si de que esté en la mélee.

Por lo tanto, el juez o jueza como director/a del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento”, como lo afirmaba Michele Taruffo.

Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez o jueza facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.

Asimismo, resulta menester apreciar el derecho comparado, pues el Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 del 2012), en el numeral 1 del artículo 42, establece que es deber del juez o jueza “dirigir el proceso, velar por su rápida solución”, además, el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, el cual es una referencia del modelo de derecho procesal iberoamericano, inspiración del Maestro Enrique Vescovi, pupilo del jurista Eduardo Couture, en el numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:

Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in limine litis, lo que se cita:

“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

También, es importante señalar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, cuya Sala, en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:

Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.

El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.

En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.

De tal manera, que es deber del juez o jueza, como director/a del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión o solicitud como el caso concreto, similar al juez o jueza en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N° 0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2019).

Por lo tanto, el juez o jueza puede y debe rechazar ab initio una demanda o solicitud efectuada ante la jurisdicción que contenga una petición que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, evitando un degaste innecesario del aparato jurisdiccional, el cual se sostiene con el presupuesto público de la República, y por ende, debe ser tratado conforme los principios de eficiencia y eficacia.

En tal sentido, a fin de juzgar sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, de “cumplimiento al convenio homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010”, resulta manifiestamente improponible.

En efecto, los conflictos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción pueden resolverse por efecto de la heterocomposición procesal compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes, sean estos jueces o juezas de la Rama Judicial del Poder Público, o a través del arbitraje; la otra modalidad de resolución de las controversias es la autocomposición procesal, compuesto por aquellos medios en los cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto, cuyos actos de autocomposición procesal se concretan mediante transacción judicial, desistimiento y convenimiento, que en cualquiera de los casos amerita la homologación del órgano jurisdiccional para que el mismo tenga carácter de cosa juzgada,y así se comprende de la sentencia N° 150, publicada por la Sala Constitucional en fecha 9 de febrero de 2001, en la que sentó el siguiente criterio:

…como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Por lo tanto, se comprende que la decisión que homologa un acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, constituye un acto equivalente a la sentencia definitiva, que dado el carácter el cosa juzgada que el propio artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le atribuye es susceptible de ejecución, y en ese sentido la Sala Constitucional en sentencia número 1.762, publicada en fecha 2 de julio del año 2003, reiterada en sentencia número 52, dictada en fecha 14 de febrero del año 2013, estableció lo siguiente:

…A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada.

En definitiva, se concluye que, las decisiones que homologuen actos de autocomposición procesal son susceptible de ejecución de sentencia, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, como se observa de la sentencia N° 2984, publicada en fecha 29 de noviembre del año 2002, al establecer lo siguiente:

La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.

No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.

En tal sentido, de acuerdo a la Sala Constitucional la autocomposición ocurreen los procesos contenciosos, cuyo acto equivale a una sentencia que pone fin al juicio y es ejecutable, siendo únicamente “En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia…”, por ende, en el caso de marras, la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, en vez de demandar el cumplimiento de un convenimiento homologado, debió fue intervenir en el proceso judicial en que se llevó a cabo ese acto de autocomposición procesal, y peticionar la ejecución del mismo.

En consecuencia, la pretensión de cumplimiento al convenio homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre del año 2010, en el asunto judicial N° KP02-F-2008-000495 (folio 22, pieza 01), resulta manifiestamente improponible, y así debió ser establecido por la recurrida al momento de providenciar sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.772, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2023, en el asunto judicial signado con el N° KP02-S-2022-001621.

SEGUNDO: MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE la pretensión de cumplimiento al convenio homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre del año 2010, en el asunto judicial N° KP02-F-2008-000495, contenida en la demanda presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.772, asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, que dio inicio a la causa judicial N° KP02-S-2022-001621.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2023, en el asunto judicial signado con el N° KP02-S-2022-001621.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.772, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal


La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000142.