REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-R-2023-000127.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.080.401.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados NANCY RODRÍGUEZ ROTJES y RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.373 y 92.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH MARICHAL MANDE y CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.278 y V-2.751.241, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (INCIDENCIA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo del año 2023, por los abogados NANCY RODRÍGUEZ ROTJES y RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO (folio 54), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2023 (folio 49 al 53), el cual acordó oír en un solo efecto, y remitió el cuaderno separado de la incidencia cautelar conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 17 de marzo del año 2023 (folio 58).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El objeto del recurso de apelación a que se contrae este expediente, se delimita a la decisión dictada por la recurrida en fecha 02 de marzo del año 2023, la cual negó la medida cautelar innominada consistente en que el ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, se mantenga en la administración de los derechos de los bienes objeto del testamento cuya nulidad demanda, y que se nombre un administrador ad-hoc con la obligación de rendir informe mensual de todas las actividades realizadas pero limitándole la facultad de disposición, por considerar que la misma no demostró de manera concurrente los requisitos de procedencia de las cautelares establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil(folio 03 al 19).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, a efecto de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae este expediente, precisa que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en el proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, la procedencia de toda media cautelar en el proceso civil amerita inexorablemente alegar y demostrar presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 585 del código de procedimiento civil, adicionalmente, las medidas cautelares exige la probanza presuntiva del peligro de daño.
Por lo tanto, el juez o jueza para acordar una medida innominada debe apreciar además de la presunción del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama, debe acreditar el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fundado temor de daño inminente e inmediato.
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00772, publicada en fecha 10 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:
…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Conforme al criterio expuesto de la Sala de Casación Civil, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez o jueza examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, la procedencia de la tutela cautelar conlleva la demostración presuntiva prima facie de verosimilitud del derecho que se reclama, además de que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora), que la medida no resulte desproporcionada, lo que implica que la medida no debe generar un daño excesivo a quien resulta afectado por su adopción, y en el caso de la medida cautelar innominada, se debe también demostrar el peligro de daño, es decir, que la misma tenga como sentido precaver un daño en la esfera jurídica del peticionante.
Sin embargo, en el caso concreto, el peticionante de la tutela cautelar objeto de análisis en la presente incidencia, respecto a las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares, como lo prevé el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a exponer extensa citas doctrinales que en modo alguno acredita la existencia concurrente de la presunción de verosimilitud, infructuosidad, y peligro de daño para decretar la cautelar innominada solicitada, que a su vez permite determinar la necesidad y urgencia de la medida preventiva al caso concreto.
Efectivamente, la parte demandante solicitante de la tutela cautelar en concreto no explicó y demostró la veracidad de la existencia concurrente de las condiciones legales de procedencia de las cautelares, pues únicamente promovió la siguiente instrumentales:
1. Copia de boletín catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara (folio 23 al 31), copia de acta de nacimiento de dos niños, de nombre ANTONIO OCTAVIO y EZEQUIEL ROSELIANO (folio 36 al 37), copia de acta defunción vida era ANTONIO OCTAVIO BUJANDA OCTAVIO (folio 38), copia de declaración efectuada ante la entonces Dirección General Sectorial de Rentas adscripta al extinto Ministerio de Hacienda (folio 45 al 48), copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 23 de julio del año 2001, bajo el número 05, tomo 97 (folio 63 al 68), cuyas documentales no evidencia la existencia de alguna de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares.
2. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 06 protocolo cuarto, de fecha 23 de septiembre del año 2002, cuya instrumental ciertamente constituye presunción de la verosimilitud de la pretensión, o fumus bonus iuris (folio 39 al 44).
En consecuencia, una vez analizado el acervo probatorio promovido por la parte peticionante de la tutela cautelar, este órgano jurisdiccional únicamente considera acreditada la presunción grave del derecho que se reclama, sin embargo, no quedó evidenciado el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ni el peligro de daño; por lo tanto, siendo que debe estar demostrado en auto de manera concurrente, la presunción de todas las condiciones legales de procedencia, más cuando la tutela cautelar implica actos materiales sobre la esfera jurídica de aquella parte contra quien obra la medida sin que se haya desarrollado el pleno contradictorio (inaudita alteram parte), en consecuencia, resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada en la presente incidencia, y por consiguiente conforme a Derecho sentencia apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los abogados NANCY RODRÍGUEZ ROTJES y RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.373 y 92.260, respectivamente, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.080.401, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-X-2023-000014.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por los abogados NANCY RODRÍGUEZ ROTJES y RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.373 y 92.260, respectivamente, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.080.401, en el cuaderno separado N° KH01-X-2023-000014, vinculado al juicio N°KH01-V-2022-000058 (4887).
TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-X-2023-000014.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.080.401, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (2:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000127.
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