REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°

ASUNTO: KP02-R-2023-000070.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.525.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°76.095.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DANIEL SUÁREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.125.756, en su carácter de presidente y accionista de la Sociedad Mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 25-A, de fecha 11 de junio del año 2008.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA (INCIDENCIA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de inhibición planteada en fecha 06 de marzo del año 2023, por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, quien regenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 17 al 18), cuya incidencia fue declarada con lugar (folio 56 al 58), por lo que el presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 17 de marzo del año 2023 (folio 22), a fin de resolver la apelación ejercida por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE (folio 10), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2023, en el asunto signado con la nomenclatura N° KH03-X-2023-000015 (folio 09).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objeto del recurso de apelación a que se contrae este expediente, se delimita a la decisión dictada por la recurrida en fecha 10 de febrero del año 2023, la cual negó la medida cautelar innominada en el proceso judicial de rendición de cuenta, consistente en que la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, asuma las funciones de administradora única de la Sociedad Mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL C.A., y de que se prohíba al ciudadano JUAN DANIEL SUÁREZ JIMÉNEZ, demandado de auto, movilizar cuentas bancarias de la referida sociedad mercantil(folio 02 al 07).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de resolver la apelación a que se contrae el presente expediente, considera necesario precisar la naturaleza del juicio de rendición de cuentas, y en ese sentido se destaca la sentencia N° RH-01184, publicada en fecha 13 de octubre del año 2004, la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

En efecto, se comprende que el juicio de rendición de cuenta es de naturaleza ejecutiva, y consiste en que el demandado rinda cuentas de la gestión de los derechos e intereses sustanciales que lo vincula con la parte demandante, al respecto, la sentencia N° RC-000145, publicada en fecha 08 de abril del año 2013, estableció lo siguiente:

Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Por lo tanto, se entiende que el juicio de rendición de cuentas un procedimiento jurisdiccional especial cuyo único sentido es que el demandado exponga detalles contables y cronológicos de una gestión estrictamente patrimonial que concierne a la parte demandante.

Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en el proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Por ende, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre esta última característica, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 455, publicada en fecha18 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:

Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia número 347 del 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).

En consecuencia, se comprende que la tutela cautelar sirve de instrumento al proceso principal, en el sentido que en ella se procura la materialización de la decisión que eventualmente contemple la pretensión contenida en la demanda, a fin de cumplir la función institucional del sistema de administración de justicia de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por consiguiente, resulta ostensiblemente improcedente la cautelar innominada peticionaria por la parte demandante que dio inicio a esta incidencia, pues siendo que la finalidad del juicio de rendición de cuenta es que el demandado exponga los detalles de la gestión que lo vincula sustancialmente con la parte demandante, mal pudiera servir de instrumento la tutela cautelar innominada de que la ciudadana demandante asuma la condición de administradora de la Sociedad Mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL C.A., y que se le prohíba al ciudadano JUAN DANIEL SUÁREZ JIMÉNEZ, demandado de auto, movilizar cuentas bancarias de la referida sociedad mercantil.

En conclusión, resulta improcedente la medida cautelar peticionado por la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, asistida por él abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, y conforme a Derecho la sentencia apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, en condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.525, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2023, en el asunto signado con la nomenclatura N° KH03-X-2023-000015.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.525, asistida por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000015, vinculado al juicio N° MANUAL 4166 y asunto IURIS N° KH03-V-2022-000037.

TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero del año 2023, en el asunto signado con la nomenclatura N° KH03-X-2023-000015.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.525, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000070.